Dictamen 40666-2004
Un empledor ha reclamado en contra del la Mutualidad, por cuanto el 10 de junio de 2004, al presentar sus planillas de declaración y pago de cotización de la Ley N°16.744, le informaron que desde el mes de enero pasado adeudaba diferencias de cotización adicional diferenciada, ya que ésta se la habían alzado, por lo que le cobraron por tal concepto $800.000.
Expone que no le habría sido notificada la Resolución de alza, por lo que estima que dicho cobro sería improcedente.
Hace presente, además, que en razón de las distintas actividades que se desarrollan en su empresa debiera aplicársele diferentes cotizaciones conforme a cada labor.
Requerido al efecto el citado Instituto acompañó:
a) Copia de la carta que le dirigió el 15 de septiembre de 2003, por la que le comunica el inicio del proceso de evaluación de siniestralidad efectiva. Mediante esta carta se le adjuntó el promedio anual de trabajadores y la nómina de sus trabajadores que durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003, sufrieron incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, y se indica respecto de cada uno de ellos el número de días perdidos y el grado de invalidez.
b) Nómina de Correo Certificado, con timbre de la Empresa Correos de Chile, Agencia de Viña Del Mar, que da cuenta que en el mes de septiembre de 2003, le remitió carta notificandolo.
Copia de la Resolución N°4000-12903 de 17 de noviembre de 2003, por la que le alzó a 6,80% la cotización adicional diferenciada, atendida su tasa de siniestralidad efectiva; y
Al respecto, cabe hacer presente que el La Mutualidad ha acreditado que dio cumplimiento a la norma contenida en el D.S. N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al notificarle por carta certificada la aludida Resolución de alza. Dicha norma precisa que se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Ahora bien, en conformidad a lo establecido por el artículo 19 del citado D.S. N°67, la entidad empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer un recurso de reconsideración ante la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.
La citada norma reglamentaria agrega que lo anterior, es sin perjuicio de reclamación ante esta Superintendencia, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que establece, para tal efecto, un plazo de 90 días hábiles desde la notificación de la respectiva resolución.
En la especie, el recurrente no interpuso, dentro del plazo reglamentario de 15 días, un recurso de reconsideración ante el citado Instituto. Asimismo, el reclamo presentado ante este Organismo lo hizo una vez vencido el plazo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, por lo que esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo.
Respecto de su planteamiento de pagar distintas tasas de cotización adicional diferenciada por cada actividad que se desarrolla en esa empresa, cabe hacer presente que ello no es procedente, por cuanto no es permitido por la normativa vigente.
En efecto, si a una entidad empleadora le evalúan su tasa de siniestralidad efectiva, como ocurrió con esa empresa, la cotización adicional diferenciada resultante se calculará en razón de todos sus trabajadores, sin distinguir la actividad que desarrollen, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del citado D.S. N°67.
En cambio, si la entidad empleadora no cumple con la adhesión mínima a un organismo administrador, que la habilita para ser evaluada por su siniestralidad efectiva, acorde a lo establecido por el artículo 7 del D.S. N°67, deberá pagar una cotización adicional presunta, determinada por el riesgo de su actividad, acorde al D.S. N°110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En este caso, si en la empresa existe pluralidad de actividades, conforme al artículo 4 del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se deberá determinar cuál es la principal, lo que se definirá por el mayor número de trabajadores que se desempeñan en ella, y la cotización presunta se calculará en razón de todos los trabajadores, sin distinción de la actividad que efectúen.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |