Dictamen 40655-2004
La Unidad de Salud Ocupacional de la COMPIN del Servicio de Salud, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre el carácter laboral o común del accidente sufrido por un chofer de locomoción colectiva , el domingo 4 de noviembre de 2001, a las 06:30 hrs., cuando al descender de un colectivo para dirigirse al garaje a retirar el bus para iniciar su jornada de trabajo, fue agredido, por detrás con un objeto contundente en la región temporoparietal izquierda, con pérdida de conciencia y herida contusa cortante del cuero cabelludo.
Expresa que el trabajador fue encontrado en el lugar de la agresión por sus compañeros de trabajo, quienes lo trasladaron a su casa dejándolo en cama, permaneciendo con compromiso de conciencia en su domicilio hasta el martes 13 de noviembre señalado, fecha en que concurre a la Posta Central, en donde se le practica un TAC, quedando hospitalizado y otorgándosele la licencia médica N°2870822, por 30 días a contar del 6 de noviembre de 2001, con los diagnósticos de trauma craneo encéfalo izquierdo y contusión cerebral parientotemporal izquierdo.
Agrega que en virtud de lo expuesto al trabajador sólo le fue posible presentarse ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción recién el 23 de noviembre de 2001, entidad que le rechazó la calidad de laboral del accidente de trayecto sufrido, por no contar con medios de prueba para acreditarlo.
Por último, esa COMPIN ha acompañado a esta Superintendencia la evaluación médico legal ocupacional, que contiene el profesiograma, amamnesis, exámen y conclusiones del accidente de trayecto que afectó al trabajador.
Requerida al efecto, esa Mutual ha informado a esta Superintendencia que el trabajador ingresó a esa Mutual el 23 de noviembre de 2001, y que se dictaminó mediante la Resolución U.T./04/4439, de 26 del mes indicado, que el accidente sufrido por el trabajador no constituyó un accidente de trayecto de la Ley N°16.744, ya que no acreditó, por medios de prueba, el hecho de haberle ocurrido dicho siniestro en el trayecto directo a su trabajo, y además, el hecho que las declaraciones efectuadas en cuanto a la forma, hora y lugar en que se dieron los hechos del accidente, no son lo suficientemente circunstanciados, para que pueda ser calificado el accidente como de trayecto.
Al respecto, cumple esta Superintendencia con manifestar que el Departamento Médico de este Servicio, estudió la anamnesis, los exámenes médicos y evaluaciones del afectado, enviados por la COMPIN citada, concluyendo que el trabajador el 13 de noviembre de 2001, ingresó a la Posta Central, con severos diagnósticos, de trauma de craneo encefálico cerrado izquierdo y contusión cerebral parientotemporal, los cuales eran concordantes con el mecanismo lesional ya descrito en el accidente producto de la agresión, con objeto contundente, sufrido por el trabajador el 4 del mes señalado y que la evaluación de su cuadro clínico era coincidente con la fecha del accidente de trayecto acontecido.
Además, se concluye de los antecedentes médicos del caso, que la existencia de un hematoma subdural, es una lesión que se asocia a un traumatismo craneoencefálico severo y cuyos graves síntomas pueden causar pérdida de conciencia por un tiempo, como en la especie aconteció, o bién aparecer a minutos de ocurrido el trauma. Lo anterior, explica médicamente la demora del trabajador para concurrir a la Posta Central y a esa Mutual con el fin de poder solicitar atención médica.
En mérito del estudio médico del caso, en especial, de la anamnesis y de su evolución esta Superintendencia concluye que, desde el punto de vista médico, dada la gravedad y magnitud del trauma craneano es absolutamente razonable la demora incurrida por el trabajador para concurrir a la Posta Central y a esa Mutual para ser atendido, ya que debido a la pérdida de conciencia, que le causó el severo accidente de trayecto en análisis, se encontró imposibilitado para concurrir a denunciar el siniestro una vez sufrida dicha brutal agresión.
En virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la Ley N°16.744, esta Superintendencia manifiesta que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata debe calificarse como accidente del trabajo de trayecto, ocurrido en el trayecto directo entre su casa y el lugar de trabajo. Lo anterior, no obstante, el mayor tiempo utilizado por el trabajador para solicitar atención médica y denunciar el siniestro a esa Mutual, ya que médicamente se encontraba el paciente absolutamente imposibilitado de efectuarlo en menor tiempo, lo cual, a su vez, constituyó un impedimento de fuerza mayor, para que el trabajador pudiera concurrir a Carabineros a dejar constancia del accidente o bién, para poder aportar mayores pruebas y declaraciones sobre las circunstancias del accidente sufrido.
Por consiguiente, y en mérito de lo expresado esta Superintendencia declara como accidente de trayecto el accidente sufrido por el trabajador en cuestión el 4 de noviembre de 2001, por lo que esa Mutual deberá otorgarle las prestaciones contempladas en la cobertura de la Ley N°16.744, y proceder a reembolsar a la COMPIN citada, los gastos incurridos respecto del otorgamiento de la licencia médica aludida y los originados en la atención médica del trabajador mencionado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |