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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40411-2004

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Fecha: 15 de octubre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 9276, de 1990; 6770, de 1992; 4988, de 1994; 15673, de 1998; 24693, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, ya que esa Mutual resolvió que el accidente a raíz del cual falleció un trabajador el día 7 de octubre de 2003, no constituye un accidente del trabajo.

Expone que hay testigos del hecho, de cuyas declaraciones aparece que el siniestro referido es laboral. Al efecto, señala que el jefe directo del afectado, declaró que lo envió a "...la reparación de un extractor de aire ubicado a 10 mts. de altura..". Además se indica que el trabajador fue obligado a subir al techo. Hace presente que el galpón desde donde cayó la víctima se ubica donde funciona la Cia. empleadora.

Acompaña en fotocopia, las declaraciones referidas (la primera aparece prestada en el 16° Juzgado del Crímen de esta ciudad y la segunda ante funcionarios de Investigaciones) y contrato de trabajo como soldador entre el afectado y la Cia. empleadora.

Requerida esa Mutual, ha informado que el afectado "...sufrió un accidente, al caer desde el techo de un galpón, ubicado al interior de la planta en la que trabajaba." y que, según la investigación realizada, se constató que el Supervisor de una empresa contratista que le presta servicios a la entidad que era empleadora del occiso y a quien éste conocía desde antes, le solicitó que arreglara el extractor de aire de la nave 1, a lo cual accedió y para ello subió al techo, desde donde se precipitó al suelo. Además, señala que el chofer de la empresa, declaró haber escuchado al mencionado Supervisor decir al trabajador siniestrado que si no cumplía este encargo haría que lo despidieran, lo cual éste desmintió y expresó que la solicitud de arreglo del extractor se la formuló en razón del grado de confianza que tenían.

Por lo anterior, señala la Mutual que el Supervisor mencionado, al carecer de autoridad para mandar al trabajador de que se trata, ello permite estimar, a su juicio, que el siniestro de que se trata no tuvo relación con el trabajo del afectado.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

En relación con lo anterior, esta Superintendencia ha señalado (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 9.276 de 1990, 6.770 de 1992 y 4.988 de 1994) que el hecho que el trabajador de manera voluntaria desarrolle una labor que no le es obligatoria, no es óbice para reconocer que si se accidenta en tales circunstancias, el siniestro corresponde a un accidente del trabajo. Incluso, es más, se ha resuelto (Oficio Ord. N° 15.673, de 1998) que debe ser calificado de laboral el siniestro que tiene lugar en circunstancias que el afectado, encontrándose en vacaciones, concurre al lugar de trabajo a cobrar sus remuneraciones y, por decisión propia, ordena unos equipos computacionales, momento en el que sufre un lumbago o, cuando encontrándose en vacaciones, el trabajador concurre al lugar de trabajo, a fin de realizar una labor que tenía relación con su trabajo, accidentándose en tales circunstancias (Oficio Ord. N° 24.693 de 2003).

Conforme a lo anterior, queda en evidencia - aún cuando el trabajador haya obedecido una instrucción o haya accedido a una petición de alguien que carecía de autoridad sobre él - que la acción que desarrollaba al momento del accidente tenía relación con su actividad laboral, más aún, cuando ésta era de utilidad para su empleadora (como era arreglar un extractor de aire ubicado en su lugar de trabajo). Por ende, se debe concluir que en este caso se presenta el nexo trabajo-lesión exigido por el legislador para calificar la situación como un accidente del trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que debe ser calificado de laboral el siniestro con consecuencias fatales que sufrió el trabajador el día 7 de octubre de 2003 y, por ende, ha correspondido que se otorgue la respectiva cobertura de la Ley Nº 16.744 a sus causahabientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5