Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40100-2004

.

Fecha: 14 de octubre de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: FUNDACION DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 11391, de 26 de octubre de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Fundación ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia, sobre la base sobre la que se deben efectuar las cotizaciones por los períodos de incapacidad laboral, en el sentido de aclarar si las cotizaciones de tal período, deben efectuarse sobre toda la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia médica, o si corresponde descontar las remuneraciones ocasionales o de un período de mayor extensión que un mes.

Señala que en su concepto no se deben considerar las remuneraciones citadas, toda vez que las mismas son excluidas del cálculo del subsidio por incapacidad laboral, según lo dispone el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Sobre el particular, se debe señalar que para los efectos de la imponibilidad de los períodos de incapacidad laboral, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 22 D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones o al denominado Nuevo Sistema de Pensiones.

Conforme a tales normas las cotizaciones durante los períodos de incapacidad laboral deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Por ello, existiendo remuneración o renta imponible durante el mes anterior a la licencia, es esta la que debe servir de base para el pago de las cotizaciones, ya que las normas citadas no señalan que deba efectuarse algún descuento por las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

En efecto, la exclusión de las remuneraciones ocasionales o remuneraciones que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, conforme lo dispone el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no la base sobre la cual efectuar las cotizaciones del período de incapacidad laboral, por cuanto ni el artículo 22 del D.F.L. N° 44, ni el artículo 17 del D.L. N° 3.500, lo establecen.

En consecuencia, para determinar la base sobre la que se han de efectuar las cotizaciones para salud y previsión, durante los períodos de incapacidad laboral, sea de afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones o al Sistema del D.L. N° 3.500, se deberá estar a la remuneración o renta imponible del mes anterior al de inicio de la licencia médica hasta el tope imponible, o en su defecto, en caso de no existir, a la remuneración pactada en el contrato de trabajo, hasta el tope señalado

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17