Dictamen 40019-2004
El representante de una empresa se dirigió a esta Superintendencia reclamando por al alza de su tasa de cotización adicional diferenciada de un 0 a un 3,74 %, situación que considera injusta por cuanto el alza se debió al fallecimiento de un trabajador producto de un accidente en Argentina, no habiendo existido responsabilidad del trabajador fallecido puesto que fue chocado por otro vehículo.
Requerido al efecto, La Mutualidad informó que el siniestro con consecuencias fatales para el trabajador, ocurrió el 17 de julio de 2001, en circunstancias que éste, en su calidad de chofer de esa empresa conducía un camión por la Carretera Nacional N°7 de la República Argentina, en un servicio de transporte de 10 toneladas de elementos sanitarios, en ruta de Los Andes a Buenos Aires, siendo colisionado por otro camión, de lo que se concluye que se trató de un accidente a causa del trabajo, lo que se consideró por tanto en su tasa de siniestralidad por invalideces y muertes, conforme a lo dispuesto por los artículos 2° y 5° del D.S.N°67.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con lo anterior se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Ahora bien, en el caso planteado es posible establecer que el siniestro ocurrió con ocasión y en cumplimiento del quehacer laboral del trabajador siniestrado, quien se dirigía a Buenos Aires transportando 10 toneladas de elementos sanitarios.
De este modo, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituída por la acción de un tercero que impactó el camión de la víctima, ocurre que ésta se encontraba en el lugar de los hechos precisamente por labores relacionadas con su trabajo para la empresa, razón por la que esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro sufrido por el trabajador de que se trata.
Conforme a lo anteriormente señalado, se procedió a la revisión de los antecedentes estadísticos de la empresa, constatando que en los 3 períodos evaluados registró una Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de 70 y una Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes de 385, que sumadas le determinaron una Tasa de Siniestralidad Total de 455, guarismo que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 3,74%, que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución N°2000-2126, de 17 de noviembre de 2003, del Instituto de Seguridad del Trabajo, a contar del 01 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2005.
En consecuencia, no es procedente acoger su reclamo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |