Dictamen 39987-2004
1.- El recurrente se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando por el alta y la atención médica brindada por la Mutualidad en relación con un accidente del trabajo que sufriera en el mes de Mayo del año en curso y en el que resultara con un hematoma en su pié.
Hace presente que, a su juicio, se le otorgó un alta prematura pues aún persisten las molestias que le ocasionó el referido siniestro.
2.- Sobre el particular y tal como se ha manifestado en ocasiones anteriores, el inciso primero del artículo 77 de la Ley N° 16.744 dispone que los afiliados o sus derecho - habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Pues bien, teniendo en consideración que el alta prematura así como el tratamiento y atención brindada son , precisamente, cuestiones de hecho referidas a materias de orden médico, se envía a esa Comisión la reclamación del interesado y copia del Certificado de Alta emitido por la Mutual aludida, con el objeto que emita un pronunciamiento al respecto.
En todo caso, para los efectos del cumplimiento del plazo señalado, el reclamo deberá entenderse interpuesto en la fecha que se efectuó la presentación ante este Organismo.
Título | Detalle |
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Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |