Dictamen 38199-2004
Una trabajadora ha reclamado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar por la negativa de pagarle la respectiva asignación maternal, por el período comprendido entre los meses enero a mayo, durante el que fue trabajadora de una empresa.
Agrega que trabajó en la empresa desde el 15 de julio de 1996, hasta que cerró sus puertas, el 15 de diciembre de 2003, sin haberle pagado el beneficio que reclama, pues éste se hizo exigible con posterioridad.
Acompaña fotocopias de contrato de trabajo; de certificado de asignación maternal extendido por Matrona el 9 de febrero de 2004 (fur:29/07/03; fpc:08/08/03, y fpp:06/05/04), y de la resolución de la Inspección del Trabajo.
Requerida al efecto, la aludida C.C.A.F. remitió un informe de su Fiscalía, mediante el cual concluye lo siguiente:
a.- No procede el pago de asignaciones maternales retroactivas devengadas desde diciembre del año 2003, hacia el inicio del estado de gestación, salvo que la trabajadora presente un finiquito donde conste que su empleador no las pagó. Las asignaciones posteriores a diciembre carecen de fundamento, pues la interesada dejó de cumplir con el requisito de ser trabajadora activa;
b.- No procede la recepción ni el pago de subsidios derivados de licencias médicas, por cuanto dicho beneficio exige como requisito tener la calidad de trabajador, calidad que la recurrente había perdido (15/12/2003) a la fecha de inicio de la primera licencia médica (19/12/2003), y
c.- Procede el inicio de las acciones legales que el caso amerita (tendientes a recuperar los subsidios por incapacidad laboral indebidamente pagados a la trabajadora y perseguir la responsabilidad de quienes hubieren colaborado en la constitución de las circunstancias que generaron dicho pago).
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por la C.C.A.F., toda vez que se ajusta a la normativa aplicable en la especie.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del D.F.L. Nº 150, citado en fuentes, el beneficio de asignación maternal procede en general para todas las trabajadoras dependientes que se encuentren embarazadas o en relación a las cónyuges de los trabajadores dependientes que sean causantes de asignación familiar, y su pago sólo se hace exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente, con efecto retroactivo por el período completo de la gestación en todo caso.
Asimismo, cabe agregar que conforme al 28 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, como Organismos Administradores del beneficio en cuestión, por regla general sólo tienen la obligación de reconocer las cargas y autorizar el pago, el que debe ser realizado por el empleador a sus trabajadores dependientes.
Sin embargo, el mismo artículo 28 ya citado, contempla la posibilidad de que esta Superintendencia, por razones de ordenamiento administrativo, pueda disponer el pago directo por parte del órgano administrador del beneficio.
En la especie, consta en la presentación y en lo informado por la Inspección del Trabajo en su Informe de Fiscalización acompañado, que la recurrente fue despedida el 15 de diciembre del año 2003, sin que fuera reincorporada con posterioridad y, dado que, conforme al certificado de asignación familiar que acompaña procede el pago de su asignación maternal a contar de enero del año 2004, no procede el pago de dicho beneficio por cuanto carecía de la calidad de trabajadora. Tampoco procedía la tramitación ni el pago del subsidio derivado de las licencias médicas cuya fecha de inicio es 19 de diciembre del año 2003, por cuanto el 15 del mismo mes fue despedida (artículos 2 y 4 del D.F.L. N° 150, citado en fuentes).
Con respecto al pago retroactivo de las asignaciones maternales correspondientes a los meses de diciembre hasta el inicio del período de gestación (fecha probable de concepción 8 de agosto del año 2003), cabe señalar que procedía que las hubiera pagado su ex empleador (artículo 28 del D.F.L. N° 150, citado en fuentes) y sólo correspondería el pago directo por parte de la C.C.A.F. si la trabajadora acompañara finiquito y certificados que acreditaran el no pago ni compensación de las mismas por parte de su ex empleadora en el período aludido.
En cuanto a las licencias médicas tramitadas y pagados los subsidios a contar del 19 de diciembre del año 2003, en tanto se ha acreditado la inexistencia del vínculo laboral entre la recurrente y su ex-empleadora, procede que la C.C.A.F. adopte las medidas tendientes a la recuperación de los respectivos montos y, de resultar procedente, ejercer las acciones que corresponda.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe precisar que en el inciso 3° del artículo 11 del D.F.L. N° 150, respecto de las prestaciones familiares, entre las que se encuentra la asignación maternal, se establece la obligación de dar aviso sobre la extinción del derecho a dicho beneficio por parte del o de la beneficiaria.