Dictamen 36499-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia, la Mutualidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de esa ISAPRE que rechazó la licencia médica N° XXXX, por 15 días de reposo a contar del 1° de marzo de 2004, extendida con el diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo grado II, de una trabajadora, porque estimó que correspondía a un accidente de trayecto al trabajo.
La Mutualidad señala que no es un accidente del trayecto, ya que la trabajadora se accidentó al salir de la casa de sus padres hacía un patio interior, donde existe una diferencia de 40 CMS. aproximadamente, cuando al bajar pisa un bloque de cemento que se encontraba tapado con un limpia-pies y al apoyar el pie izquierdo se lo dobla y cae al piso, es decir, el accidente ocurrió dentro del recinto particular, antes de iniciar el trayecto a su trabajo
Acompaña informe del accidente, fotos y croquis del lugar del accidente, correspondiente a un sitio en que existen dos casas, atrás la de los padres de la trabajadora y adelante y más próxima a la calle otra casa, en la que viven sus abuelos.
Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que rechazó la licencia médica de que se trata, ya que la trabajadora declaró que la patología se había producido por una caída al bajar un escalón, en momentos en que se dirigía a su lugar de trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín o patio de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado.
En este caso, el croquis y las fotos del sitio del suceso que se han acompañado, permiten establecer que el siniestro en estudio se produjo en el antejardín o patio interior de la habitación de la casa de los padres de la trabajadora, antes de que hubiera traspasado la reja y la puerta de entrada que delimita la calle y calzada exterior que es donde comienza el trayecto hacia el lugar de trabajo.
En consecuencia y por lo expuesto, el siniestro de que se trata debe ser calificado como común, de manera que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744 a las lesiones que éste le provocara a la trabajadora, debiendo atenderse por su sistema de salud común.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |