Dictamen 36495-2004
Ha recurrido ante esta Superintendencia una viuda quien reclama en contra de la Resolución de esa Mutualidad, por medio de la cual se resolvió que no procedía otorgarle pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744, por el fallecimiento de su conviviente, en su calidad de madre de hijo no matrimonial.
Señala que la aludida Resolución, fue producto de un informe social emitido por la Asistente Social de la Corporación Municipal donde trabajaba el conviviente fallecido y donde la recurrente también trabaja como docente. Dicho informe fue emitido en forma sesgada, dado que la profesional que lo emitió no hizo fe de lo que la recurrente le manifestó, por lo que la información en que se basó aquella resolución no es fidedigna.
En razón de lo anterior y a petición de esa Mutualidad, expresa que requirió un nuevo informe social, esta vez, de la Asistente Social de la Municipalidad, quien informó correctamente la situación de dependencia económica habida con el causante al momento de su accidente.
Requerida esa Mutualidad, informó que el 20 de abril de 2004, el conviviente fallecido -de estado civil casado- sufrió un accidente laboral de trayecto con resultado de muerte.
Se indica que, según el Informe Social de 22 de abril de 2004, la recurrente no vivía a expensas del causante al momento de su fallecimiento, pero también se señala que existe un informe social posterior que acredita la dependencia económica de la recurrente con el causante.
Concluye, esa Mutualidad, que debido a lo contradictorio de los informes, no es posible dar por establecido que la recurrente vivía a expensas del causante.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N° 16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30 % de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.".
Por consiguiente, conforme a la normativa aplicable en la situación en estudio, esto es, la contenida en la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para otorgar los beneficios previsionales del caso, se exige que los beneficiarios vivan a expensas del causante, lo que no implica -tal como lo ha resuelto esta Entidad, (v. gr. Oficio N° 9.840, de 2000)- que éstos ( los beneficiarios), no disfruten de ingresos para su subsistencia.
Según los antecedentes consignados, se establece que la recurrente percibía una remuneración mensual en su calidad de docente de la Corporación antes aludida, lo que, a juicio de esta Entidad, no la hacía independiente económicamente de su conviviente siendo los ingresos de éste la principal forma de sustentación de la familia conformada por ellos y el hijo de ambos.
De lo antes expuesto, es posible concluir que una madre de un hijo no matrimonial vive a expensas del causante, cuando la principal fuente de sustentación son los ingresos que éste le proporciona, sin que la ley haya exigido que no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que procede acoger la reclamación deducida por la recurrente y, por ende, esa Mutualidad deberá otorgarle la pensión de sobrevivencia que reclama.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |