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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31958-2004

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Fecha: 17 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5997, de 1996; 10924; 43170, de 2001 y 27259, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que no calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 23,45 hrs. del día 28/03/2004. Indica el recurrente que, después de retirarse de su trabajo, llegó hasta su domicilio y estacionó su camioneta en la vía pública y "...cuando estaba fuera de la puerta del cerco que da al patio de su casa"..., en ese momento se soltó la correa de una maleta de herramientas que portaba, golpeándolo y provocándole una herida en la cara.

Se adjuntan fotocopias de dos DIAT., una de las cuales señala que el accidente ocurrió "metros antes de abrir la puerta de acceso a su domicilio" y otra, "en la puerta de entrada a mi casa".

Requerida esa Mutualidad, informó que el afectado declaró al ingresar a esa Mutualidad, que se accidentó al momento de ingresar en su casa-habitación, pero posteriormente refirió que el siniestro ocurrió antes de la puerta de acceso del antejardín de su casa. Rola una declaración del trabajador, en la que señala que el accidente ocurrió "Al llegar a mi domicilio al abrir la puerta de mi casa...".

Señala esa Mutualidad que, al haber versiones contradictorias acerca de las circunstancias del siniestro, lo calificó como un accidente común.

- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, precisamente, atendidas las circunstancias en que ocurrió el accidente de que se trata (lugar, hora, etc.) resulta explicable que el afectado no cuente con testigos u otros medios de prueba. Sin perjuicio de lo cual debe señalarse, en todo caso, que los antecedentes que entrega el interesado, constituyen, juicio de esta Entidad Fiscalizadora, una versión debidamente circunstanciada verosímil de los hechos, sin que, en lo medular, exista mayor divergencia acerca de la forma en que sucedió el siniestro.

En efecto, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el recurrente se lesionó poco antes de ingresar a su domicilio (cuando buscaba la llave para abrir la puerta del mismo o cuando abría ésta); es decir, el trayecto no había concluido del todo. Confirma justamente lo señalado, el hecho que el mecanismo lesional - que no se discute - permite inferir que cuando ocurrió el accidente, aún el afectado no se desprendía de un maletín con herramientas que traía desde su trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que se otorgue al interesado, la cobertura que establece la Ley N° 16.744, por el accidente del trabajo en el trayecto, que sufriera el día 28/03/2004.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5