Dictamen 31277-2004
1.- La empresa de su representación ha reclamado a esta Superintendencia porque la Mutualidad mantuvo a esa entidad empleadora la tasa de cotización adicional del período anterior al que corresponde al lapso comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.
Indica que por un lamentable error, se extravió la resolución, mediante la cual se le comunicaba que podría acceder a rebaja si cumplía con los requisitos respectivos.
Señala que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales, que mantiene el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, además de señalar que todos sus trabajadores tienen conocimiento del reglamento interno existente en la empresa y de los riesgos que entrañan sus labores.
Finalmente, señala que no ha registrado accidentes del trabajo en el período evaluado, razón por la que solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 22.301, 18 de noviembre de 2003, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,55 %.
2.- Pedido informe a la Mutualidad ha señalado que mediante la carta ADA N° 12.930, de 22 de septiembre de 2003, se notificó a esa empresa el inicio del proceso de evaluación de siniestralidad efectiva, explicándole que podría optar a una rebaja de su tasa de cotización adicional al 0 %, si acreditaba, antes del 31 de octubre de 2003, por medio de un informe, carta, declaración simple o jurada, del representante legal que, durante el período citado, esa entidad empleadora mantuvo vigente el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y que cumplió con la obligación de informar a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores.
Agrega que, posteriormente, envió la Resolución N° 22.301, de 18 de noviembre de 2003, fijando su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,55 % para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, haciéndose presente que, no obstante, esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención de ésta, ello no resultó procedente, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos antes indicados.
Posteriormente, prosigue, el 19 de febrero de 2004 recibieron una carta de esa entidad empleadora, acreditando los requisitos señalados, justificando el retraso por el extravío de su resolución de 18 de noviembre de 2003, ante lo cual se le explicó que la acreditación del cumplimiento de los requisitos debió ser efectuada dentro de los plazos del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que se rechazaba su requerimiento.
3.- Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar a Ud., que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta, los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, dando a conocer a las empresas que se hallaren en la posibilidad de acceder a rebaja o exención de la cotización adiciona los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hubieran incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso 3° de dicho artículo. La carta certificada se entenderá recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a esa resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.
En el caso de esa entidad empleadora, la Mutualidad mediante su Resolución N° 22.301, 18 de noviembre de 2003, fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,55% y le comunicó que no había cumplido con los requisitos ya mencionados.
En consecuencia, la Mutualidad actuó conforme a Derecho en su caso, al mantener la tasa de cotización adicional del período anterior, razón por la que no resulta procedente acoger su reclamo.