Dictamen 31265-2004
1.- Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de si constituiría un accidente del trabajo, el siniestro que sufrió a las 19,00 hrs. del día 29 de abril de 2004, su funcionaria, quien, después de haber asistido a una reunión a la Dirección de ese Servicio, en Maruri N° 272, se dirigía a su trabajo en el hospital, donde debía iniciar su jornada de trabajo a las 20,00 hrs.
Expone que la trabajadora accidentada es dirigente gremial y el trayecto que efectuaba era "directo y lógico", pero el hecho no constituiría un accidente de trayecto, ya que no realizaba un recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo; además, indica que en ese momento ya había terminado la actividad gremial.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.". A su vez, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.".
Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744 es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad y, los dirigentes gremiales, que también están protegidos por dicho seguro social, debe entenderse que también tienen derecho a esa cobertura integral. Pues bien, en este caso, la conducta de la afectada estuvo determinada por su cometido sindical, ya que para desarrollar el mismo era y es preciso que se desplace hacia y desde el lugar donde ha desarrollado o debe desarrollar dicho cometido, razón por la cual, conforme a una cobertura integral y suficiente, debe entenderse que en la especie debe aplicarse la citada Ley N° 16.744.
Conforme con lo anterior, de acuerdo al referido inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, corresponderá aplicar la cobertura de que se trata, si el dirigente se accidenta cuando se dirige a desempeñar su actividad sindical o cuando regresa de ésta y realiza en ese momento un recorrido desde o hacia su habitación o lugar de trabajo; ello resulta lógico, si se tiene en cuenta que el aludido recorrido es indispensable para que ese cometido se lleve a cabo. Armonizando lo señalado con la normativa y jurisprudencia que regula esta materia, debe señalarse que es necesario que dicho recorrido sea directo y sin interrupciones de carácter voluntario.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente que sufrió la trabajadora, el 29/04/2004, constituye un accidente del trabajo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 9 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 |