Dictamen 29642-2004
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°AZ025/2004, de la Mutualidad, que calificó como accidente laboral el ocurrido el 11 de diciembre de 2003, al supervisor que se identifica.
Dicho accidente la empresa lo estima de trayecto, debido a que el trabajador lesionado se dirigía desde el punto de finalización del trabajo a su domicilio en la ciudad de Calama.
El lugar que nombra la Mutualidad como instalación de faena es el campamento que tiene la empresa empleadora en el sitio A, sitio por el cual debe pasar todo vehículo que se dirija hacia B (lugar en que se efectuaron los trabajos aquel día), no existiendo camino alternativo para salir del lugar.
Requerida al efecto la Mutualidad ha informado que el trabajador ingresó a la Mutualidad el 12 de diciembre de 2003, debido a un siniestro ocurrido el día anterior, al colisionar la camioneta en que viajaba como copiloto, junto a un compañero de trabajo, a la altura del kilómetro 15 de la ruta A.
El accidentado al término de su jornada de trabajo, se dirigió, junto a un compañero de trabajo, en una camioneta desde la faena hacia el campamento en el sitio A a cambiarse de ropa y vehículo, para dirigirse posteriormente a su domicilio en la ciudad XX, chocando con una camioneta antes de llegar al campamento, por lo que la agencia de XX declaró que el citado siniestro constituyó un accidente del trabajo, por haber ocurrido dentro del terreno de la concesión minera.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con los antecedentes aportados el accidente ocurrió una vez que el citado trabajador había concluido su trabajo y se dirigía al campamento para cambiarse ropa.
La declaración del intendente, DIAT, parte de Carabineros, y el croquis acompañados, permiten determinar que el accidente ocurrió antes de llegar al campamento donde se cambiaría la ropa y el vehículo de transporte, por lo que aún no había iniciado el trayecto directo, en los términos del artículo 5° de la Ley N°16.744.
Acerca del concepto lugar de trabajo, esta Superintendencia ha precisado que dicho espacio no comprende tan sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino que también abarca toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral (v.gr. Oficio Ord. N° 8.227, de 1997).
Concretamente, en lo que atañe a la actividad minera, se ha expresado - de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería) y a la jurisprudencia relacionada (v. gr. Oficio Ord. 8.950, de 1994) - que dentro de dicho concepto se engloban todas las instalaciones integrantes de la unidad productiva.
Lo anteriormente reseñado, permite concordar con la calificación efectuada por la Mutualidad recurrida en orden a que el siniestro que afectara al trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo existiendo una relación mediata entre la lesión y el trabajo realizado.
En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo informado y rechaza su reclamo.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |