Dictamen 29639-2004
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la emisión de un pronunciamiento acerca de la entidad a la que correspondería otorgar cobertura a los derecho-habientes de un trabajador, quien falleciera el 8 de julio de 2002, en circunstancias que procedía a desamarrar la carga de durmientes que se trasladaban en un camión, cayendo parte de éstos sobre su cuerpo.
Señala que el occiso tenía contrato vigente con una entidad empleadora, adherente suya, pero que al momento del accidente estaba efectuando maniobras en un camión perteneciente a otra empresa denominada, entidad empleadora no afiliada a esa Mutual, sino al Instituto de Normalización Previsional, para la cual se encontraría efectuando trabajos particulares fuera de los servicios para los cuales fue contratado por su empleador.
Requerido el citado Instituto informó que el accidente fatal que sufriera el trabajador se produjo en circunstancias que éste prestaba servicios para el empleador adherente suyo, a la época adherido a la Mutualidad, que es la entidad que debe otorgarle la pensión de viudez solicitada por la cónyuge sobreviviente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los antecedentes acompañados permiten determinar que el trabajador siniestrado tenía contrato vigente con la entidad empleadora identificada en primer termino, desde enero de 2001 como chofer en la sección Transportes de dicho empleador.
Consta del Parte N°69, de la 1a. Comisaría XX que el 8 de julio de 2002 el citado trabajador cuando procedía a desamarrar la carga de durmientes que trasladaba en el camión, de propiedad de un particular que se identifica, sorpresivamente le cayeron 25 de éstos sobre su cuerpo.
Al respecto, se ha acompañado certificado del empleador del trabajador siniestrado que señala que al momento de sufrir el accidente el traslado de durmientes lo hacía en un camión de otra empresa, por lo que se encontraba efectuando trabajos particulares fuera de los servicios para los cuales fue contratado por su empresa.
Asimismo, se ha acompañado declaración un representante de empresa XX que señala que hizo trato en forma directa con el occiso para el traslado de los citados durmientes, trabajo que fue pagado a la empresa de transportes del segundo empleador identificado, lo que consta de copia de la Factura emitida a nombre de dicha empresa que pertenece al hijo del accidentado.
En dicha declaración se señala que se trata de una empresa familiar que está a nombre del hijo del empleador identificado, lo que está avalado en cuanto la viuda de éste se apellida de la misma forma.
Lo anteriormente señalado permite establecer que el trabajador al momento de sufrir el accidente con consecuencias fatales, no se encontraba desempeñando labor alguna para la entidad empleadora con la cual tenía contrato de trabajo, sino que para su empresa familiar, en forma ocasional, de manera que tampoco lo hacía en calidad de trabajador dependiente de ella.
En consecuencia y por lo expuesto, sólo cabe calificar el accidente en estudio como de origen común, de manera que no corresponde a sus derecho-habientes la cobertura de la Ley 16.744.
Sin embargo, el Instituto de Normalización Previsional deberá tramitar la solicitud de pensión de sobrevivencia de la cónyuge del trabajador fallecido, ya que se encontraba afiliado a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |