Dictamen 2918-2004
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, comunicándole su decisión en orden a rechazar la indemnización solicitada por el interesado, fundado en la Resolución N° 1308, de 11 de abril de 2003, mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad le ratificó una incapacidad de un 27,5% por silicosis pulmonar.
Señala que dicho trabajador contaba con una resolución previa de la misma COMPIN que data del 14 de abril de 1983 que le fijara un 25% de incapacidad por la misma patología laboral, la que producto de la apelación formulada por el interesado fue modificada y aumentada a un 27,5% por parte de la COMERE por Resolución 2455, de 15 de septiembre de 1983. Luego, con fecha 6 de octubre de 1983 la misma COMPIN dejó sin efecto su resolución y ratificó el dictamen de la COMERE.
Hace presente que conforme lo establecido por el artículo 79 de la Ley 16.744 las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescribirán en el término de 5 años contados desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad y en el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de 15 años, lo que en la especie ocurrió el 6 de octubre de 1983, por lo que han transcurrido aproximadamente 20 años.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 79 de la Ley 16.744 establece que "Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada".
Al respecto, este Organismo ha señalado (v.gr. Ord. 6357, de 1988) que la situación de normal ocurrencia es aquélla en la cual el diagnóstico médico de una enfermedad profesional esté consignado en una resolución de la COMPIN que corresponda y que su fecha sea la que determine el derecho a las prestaciones económicas del seguro, conforme al cual ellas se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
En la especie, el diagnóstico médico de la enfermedad profesional que aqueja al sr. data de 14 de abril de 1983, puesto que esa es la fecha en que se emitió la primera resolución de la COMPIN competente, toda vez que, como se indicara mediante el Ord.3112, de 1983, la nulidad que pudiere afectar a un procedimiento de evaluación no alcanza al diagnóstico efectuado.
Por lo anteriormente consignado, el plazo de 15 años que el citado artículo 79 establece para los casos de neumoconiosis, como el que se analiza, a la fecha de la nueva resolución emitida en abril de 2003 se encuentra más que cumplido. Cabe hacer presente que la nueva resolución emitida por la COMPIN en cuanto se refiere a la misma enfermedad profesional ya diagnosticada y a su mismo porcentaje, no constituye una reevaluación ni una revisión por agravamiento de la única patología profesional que afecta al ex-trabajador de esa empresa.
Finalmente, se hace presente que lo anterior resulta aplicable en el entendido de que el interesado no hubiere interrumpido la prescripción citada, efectuando gestiones útiles para obtener la indemnización a que tuvo derecho conforme la resolución emitida en 1983.
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |