Dictamen 28557-2004
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, porque la Mutualidad le ha efectuado un cobro por diferencias en el pago de cotizaciones correspondientes al mes de enero de 2004.
Explica que en octubre de 2003, recibieron la carta de la Mutualidad, en la que les comunicaban que habían procedido a efectuar una evaluación de la siniestralidad efectiva de ese Servicio, determinando que la nueva tasa a aplicar desde el año 2004 era de 1,29 %.
Agrega que se entendió que existía la posibilidad de acceder a rebaja de esta nueva tasa, si no se estuviera de acuerdo con la evaluación antes indicada, lo que no ocurrió, por lo que se dio por aceptada, entendiendo que no era necesario algún trámite adicional, razón por la cual desde enero de 2004 se aplicó la tasa de 1,29 %.
Prosigue señalando que ante el cobro de la diferencia, la citada Mutualidad les indicó que les había enviado una resolución en diciembre de 2003, la que, según explica, efectivamente ingresó a la Oficina de Partes de ese Servicio, pero que no llegó a la persona indicada, lo que los dejó desinformados, no existiendo la posibilidad de rectificar dicha situación dentro de los plazos establecidos.
Por tanto, plantea que la evaluación efectuada de la tasa de 1,29 % es correcta, por lo que les corresponde dicha tasa que es inferior a la del período anterior.
Indica que en aquella oportunidad estaban en condiciones de hacer llegar el certificado que da constancia de cumplir los requisitos, por lo que la aplicación de la nueva tasa no obedecería a riesgos de accidentes, sino a la formalidad de la acreditación.
Aclara que ese Servicio ha efectuado oportunamente sus pagos.
Por tanto, solicita que se reconsidere lo resuelto por la citada Mutualidad y se le autorice la aplicación de la tasa del 1,29 % desde abril de 2004.
2.- Consultada la Mutualidad, ha señalado que procedió a aplicar el artículo 8° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que, mediante su Resolución N° 82.266, de 17 de noviembre de 2003, mantuvo la tasa de cotización adicional de ese Servicio en 2,38 %.
Lo anterior, no obstante que, de acuerdo con el artículo 5° del citado D.S. N° 67, le habría correspondido una tasa de cotización adicional de 0,34 %, pues su tasa de siniestralidad total en el período de evaluación, es decir, entre julio de 2000 y junio de 2003, fue de 36.
3.- Sobre la materia referida, esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes enviados por la Mutualidad, concluyendo que es efectivo que ese Servicio, en los períodos evaluados, registró una siniestralidad total de 36, a la que le correspondía una tasa de cotización adicional de 0,34 %.
Sin embargo, por el incumplimiento de los requisitos que indica la Mutualidad en su Resolución N° 82.266, de 17 de noviembre de 2003, le mantuvo la tasa de cotización adicional en el 2,38 %, que tenía vigente.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieran sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta, los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso 3° de dicho artículo. La carta certificada se entenderá recibida al tercer día de enviada por la Oficina de Correos de Chile.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.
En el caso de ese Servicio, la Mutualidad, mediante su precitada Resolución N° 82.266, de 17 de noviembre de 2003, le comunicó que no había cumplido con los siguientes requisitos:
• Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744, correspondientes a las remuneraciones, incluidas las de junio de 2003.
• Tener en funcionamiento el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
• Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo, durante el período julio de 2001 a junio de 2003.
• Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
De hecho, ese Servicio reconoce que entendió erradamente la carta de octubre de 2003, no cumpliendo con los requisitos señalados.
Asimismo, ese Servicio también señala que recibió, en diciembre de 2003, la Resolución N° 82.266, que mantiene la tasa del período anterior, pero dicho documento no llegó a la "persona indicada".
En consecuencia, la Mutualidad actuó conforme a Derecho al mantener la tasa de cotización adicional del período anterior, no siendo procedente que a ese Servicio se le aplique la nueva tasa desde abril de 2004, por ser contrario a lo preceptuado en el D.S. N° 67, según se explicó anteriormente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |