Dictamen 27700-2004
1.- Esa Dirección se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento respecto de la calificación del accidente de tránsito sufrido por una auxiliar de ese Servicio, cuando se desplazaba desde un Hotel, lugar en el que trabaja los sábado y domingo, pero que la noche del lunes 12 de abril de 2004, hubo de pernoctar por encontrarse enferma, dirigiéndose a su lugar de trabajo el martes 13 en la mañana.
Señala que le asiste la duda respecto de su calificación como accidente de trayecto, dado que si bien la trabajadora venía hacia su lugar de trabajo por un trayecto lógico, probablemente directo y en horario lógico, lo hacía desde un lugar distinto de su casa habitación.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Para precisar el concepto de habitación que la citada norma legal utiliza, este Organismo ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.".
Sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.
Por lo anteriormente expuesto, en la medida que la interesada se haya dirigido directamente hacia su lugar de trabajo desde el lugar que constituyó su morada ocasional o transitoria - que podría haber sido el domicilio de un familiar o un hotel - se cumple con los supuestos establecidos para calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |