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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2423-2004

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Fecha: 21 de enero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Gerente de Administración y Finanzas de una empresa, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamado en contra de esa Mutualidad por cuanto no calificó como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 11 de septiembre de 2003, uno de sus trabajadores cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Agrega que en la fecha antes indicada, considerando que era un día conflictivo para el desplazamiento, la compañía autorizó al personal que labora tanto de día como de tarde para que se retiraran a las 17:00 horas, quedando en sus puestos de trabajo sólo el personal indispensable, el que sería trasladado hasta sus domicilios, de manera excepcional a través del servicio de radio taxi.

Atendido lo anterior, el trabajador luego de cumplir con su trabajo se cambió de ropa, retirándose de la empresa a las 17:00 horas, para posteriormente dirigirse a su domicilio ubicado en San Bernardo. En este mismo orden de ideas, precisa que el trabajador cuando se trasladaba desde la oficina en dirección a la parada de microbús ubicada en Av. Pedro de Valdivia al llegar a Los Plátanos, esto es, a un cuadra y media de la empresa, fue mordido por un perro en su muslo derecho, razón por la cual volvió a la empresa, cerca de las 17:30 horas, informado de lo sucedido, de lo que se dejo constancia en el Libro de Novedades de la Guardia, Folio 93, Párrafo 2.

Señala que con la intención de que el trabajador fuera atendido en la sucursal de la Mutualidad más cercana a su domicilio, se consulto telefónicamente al policlínico de la Florida, donde se les indicó que sólo la oficina central estaría de turno ya que el resto de las sucursales habían suspendido la atención, razón por la cual el trabajador fue trasladado en radio taxi hasta ésta, recibiendo las prestaciones del caso.

En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar que esta Superintendencia emita su parecer sobre la situación que afectara a su trabajador, puesto que la citada Mutualidad calificó el aludido accidente como de origen común.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó en sus dependencias del Hospital de Santiago el día 11 de septiembre de 2003 por haber sufrido una mordedura de perro en su muslo derecho. Agrega que se otorgó al trabajador atención médica, vacuna antirrábica y alta inmediata, con indicación de continuar con 5 dosis de la vacuna antirrábica en consultorio.

Señala que en atención a que no se presentaron medios de prueba fehacientes que permitieran acreditar la ocurrencia del mencionado siniestro, su Unidad de Trayectos emitió la Resolución N° UT/04/3632 de fecha 25 de septiembre de 2003, declarando que no correspondía calificar el aludido siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, conforme lo exige el artículo 7°, inciso 2°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisa que la empresa recurrente envió la Declaracion Individual de accidente del Trabajo, pero esa Mutualidad no tuvo antecedentes relativos al horario de trabajo normal y del día en que ocurrió el infortunio, lugar de trabajo correspondiente al día del accidente, registro de asistencia, etc., antecedentes necesarios para determinar si el accidente mencionado ocurrió en el trayecto directo entre el trabajo y la habitación del afectado, conforme lo dispone el artículo 5° inciso 2°, de la ley N° 16.744.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que respecto de la prueba de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo , o viceversa, ha señalado que, a falta de otros medios de prueba, la sola declaración de la víctima puede llegar a constituir un medio adecuado para establecer que efectivamente el siniestro tuvo lugar en tales circunstancias, siempre que tal declaración sea suficientemente circunstanciada, de manera que contenga antecedentes o elementos que permitan su verificación.

En la especie, de acuerdo a lo estampado en el documento signado como "Ingreso Médico Clínico", consta que el trabajador fue atendido por una mordedura de perro, lo que se encuentra perfectamente circunstanciado con lo indicado por la empresa recurrente en la presentación realizada ante este Organismo Fiscalizador.

Consta, asimismo, en el aludido documento que el horario normal de trabajo del recurrente de lunes a viernes es de 08:00 a 18:00 horas. En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la empleadora ha señalado que atendido lo conflictivo del día, esto es, 11 de septiembre de 2003, sus trabajadores fueron autorizados para retirarse a las 17:00 horas. Asimismo, ha señalado que se dejo constancia en su "Libro de Novedades de la Guardia, Folio 93, Párrafo 2.", que el citado trabajador volvió a la empresa, presentando una mordedura de perro, razón por la cual, fue remitido a sus dependencias médicas.

A mayor abundamiento, cabe precisar que la empresa recurrente en la presentación realizada ante esta Superintendencia, la que fue remitida a esa Mutualidad, expuso con toda claridad y precisión como se desencadenaron los hechos que en definitiva determinaron que su trabajador fuera atendido en las dependencias médicas de ese organismo administrador, los que no han sido desvirtuados por esa Entidad.

Conforme lo antes indicado y, teniendo presente los antecedentes de que se ha podido disponer, tales como fotocopia del referido -Libro de Novedades de Guardia, Folio 93, Párrafo 2-, lo expuesto por la empresa recurrente y lo indicado en la correspondiente Declaracion Individual de Accidente del trabajo, se infiere y queda en evidencia que el interesado al momento de sufrir el accidente que se investiga seguía un trayecto directo - racional y no interrumpido - entre su lugar de trabajo y su habitación y que, precisamente, cuando realizaba dicho trayecto sufrió el siniestro en comento.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744 al siniestro que sufriera el trabajador, razón por la cual esa Mutualidad de Empleadores deberá obrar conforme lo indicado en el presente Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/03/1995Dictamen 2423-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.296
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5