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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22589-2004

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Fecha: 11 de junio de 2004

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: INTENDENTE REGIONAL REGION DEL BIO BIO

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. remitió a esta Superintendencia, para su estudio e informe , un proyecto de decreto supremo que crea el Servicio de Bienestar de esa entidad y aprueba su reglamento particular, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes.

2.- Sobre el particular y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto, con el objeto que se subsanen en el mismo los siguientes reparos:

a.- A contintuación de la indicación "DECRETO", debe suprimirse la numeración que se consigna "1.-" toda vez que al no existir una segunda o tercera, carece de sentido;

b.- En el inciso primero del artículo 1° del proyecto de reglamento, debe suprimirse el texto "Gobierno Regional Región del", por cuanto está repetido.
En el inciso segundo, y con el fin de aclarar la redacción se debe sustituir la palabra "que", por la letra "y", pues del modo que consta en el proyecto, pareciera indicar que es el "Reglamento" el "que estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia", y no el Servicio de Bienestar, como corresponde;

c.- El artículo 2° repite en su inciso primero el monto de la cuota de incorporación, que ya se señala en el artículo 7° letra b), y en sus incisos segundo, tercero y cuarto, regula una materia (la afiliación) que ya está regulada en el Reglamento General, por lo que resulta adecuado suprimirlo en su totalidad;

d.- En el artículo 3°, letra c), donde dice "Asociación de Funcionarios cuando proceda de acuerdo", debe decir "Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo".
El inciso final, por otra parte, no se ajusta a la reglamentación vigente, toda vez que le entrega la función de Secretario del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar a uno de sus integrantes, en circunstancias que el artículo 30 del Reglamento General le asigna dicha labor al Jefe del Servicio de Bienestar, por lo que deberá corregirse;

e.- El artículo 4° del proyecto establece un requisito que, si bien ha sido incorporado a diversos reglamentos particulares, fue objetado recientemente por la Contraloría General de la República, por lo que deberá reconsiderado. En el aspecto meramente formal, cabe señalar que donde dice "afiliado", debe decir "afiliados";

f.- En la letra a) del artículo 7°, es conveniente sustituir la frase "lo dispuesto en el Artículo 23° del Decreto Ley N° 249, de 1973.", por "la legislación vigente".
En la letra c), por otra parte, es recomendable reemplazar la expresión "equivalente al 2,5%", por otra que permita al Consejo Administrativo fijar el monto anualmente, sin tener que modificar el reglamento particular, como por ejemplo "de hasta el 2,5%" u otra similar.Igual criterio debería aplicarse respecto del aporte de los afiliados pasivos.
Debe corregirse la redacción de la letra d);

g.- Debe corregirse la redacción del inciso primero del artículo 8°;

h.- Tanto en el artículo 9 como 10°, debe suprimirse la precisión "y el Consejo", toda vez que resulta innecesaria, pues de acuerdo al artículo 29, una de las funciones del Consejo Administrativo es acoger o denegar las solicitudes de beneficios;

i.- En la letra b) del artículo 10° debe corregirse la redacción, pues la actual se contradice al señalar que los padres afiliados "podrán invocar el beneficio en forma independiente", cuando a continuación se agrega que se pagará sólo a uno. Si efectivamente se desea pagar un solo beneficio en la especie, debería indicarse que sólo uno de los padre podrá invocarlo.
En la letra c) deberán suprimirse las expresiones "hijos legítimos, hijos naturales y padres legítimos", por cuanto en la actualidad ya no se distingue entre dichas calidades en la filiación.
Finalmente, en la letra g) se regula una materia que por su naturaleza ameritaría que se incluyera en un artículo independiente, por ejemplo, a continuación del artículo10°;

j.- En la letra d) del artículo 11, debe suprimirse la indicación "o de trabajo", por cuanto no procede invocar como justificación para solicitar un préstamo el propender al mejoramiento de las condiciones del trabajo de los afiliados.
Por su parte, en el inciso penúltimo se deberá precisar respecto de cuales préstamos es necesario acreditar la correcta aplicación de los recursos, por cuanto tal exigencia resulta inaplicable en el préstamo para vacaciones, o de libre disposición

k.- En el artículo 17 del proyecto se omitió indicar dentro de qué plazo se podrán solicitar los beneficios médicos;

l.- El título VIII regula una materia que ya ha sido contemplada en el Reglamento General (aplicación de sanciones de expulsión, suspensión, etc.), por lo que el establecerlo en el reglamento particular resulta innecesario, y

m.- En el artículo 1° transitorio se fija un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento particular, para efectuar la elección de representantes de los afiliados ante el Consejo Administrativo, plazo que esta Superintendencia estima muy breve, atendida la experiencia con otros Bienestares, por lo que se recomienda aumentar al menos a 45 o 60 días.

Una vez efectuada la corrección de los reparos formulados, proceso en el que ese Servicio de Bienestar podrá solicitar la colaboración del abogado de esta Superintendencia, Sr, deberá remitir nuevamente el proyecto para su tramitación regular.

TítuloDetalle
Artículo 23DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23