Dictamen 22350-2004
Mediante presentación, la Doctora, ha remitido a este Organismo los antecedentes correspondientes a la investigación del accidente acaecido a un trabajador (Q.E.P.D), señalando que en opinión de ese Organismo sería de carácter laboral y no común como habría dictaminado esa Mutualidad.
Requerida al efecto, ese Organismo ha informado que efectivamente ha calificado como común el accidente ocurrido el día 9 de marzo de 2003 a las 16 hrs., por el que falleció el trabajador, quien se desempeñaba como "barredor" para una empresa de aseo.
En efecto, de acuerdo a la investigación aludida, se pudo establecer -señala- que mientras el trabajador recolectaba desechos en una feria, una persona no identificada vació un tambor de basura en la cuneta, lo que ocasionó una discusión seguida de una riña entre ellos
Conforme a lo declarado por un trabajador, "único testigo presencial de los hechos", el trabajador siniestrado y el desconocido "se pegaron pechazos mutuamente (golpes pecho contra pecho). Posteriormente el desconocido le pegó un golpe de puño en el hombro. En este momento el testigo intentó separarlos y llevar a su compañero hasta el camión, pero el accidentado regresó, momento en el que fue golpeado por el desconocido con un palo en la cabeza, cayendo al suelo. El desconocido se dio a la fuga, aprovechando que los compañeros del trabajador golpeado trataban de asistirlo".-
Conforme a lo anterior y fundándose en antecedentes remitidos a este Organismo, tales como Investigación de accidente fatal, declaraciones de testigos, Croquis, informe médico, etc, concluye que no corresponde calificar este siniestro como laboral, toda vez que fue producto de una riña.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esa relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, resulta indiscutible que el trabajador sufrió una lesión -que resultó ser fatal- como consecuencia de una agresión por parte de un desconocido. Dicha agresión, de acuerdo a los testimonios y declaraciones tenidas en vista, se produjo dentro de la jornada laboral y en el lugar de trabajo, más aún, tuvo como causa directa el quehacer laboral del fallecido. En efecto, el trabajador, en su calidad de "barredor de basura" de la empresa de aseo se vio involucrado en una discusión y posterior riña con un desconocido que vació el contenido de un tambor con basura en la cuneta, mientras el primero -como ya se mencionó- se encontraba en cumplimiento de sus labores de aseo.
A este respecto, debe concluirse que existió -sin duda alguna- provocación previa por parte del tercero y no del trabajador afectado, y existiendo versiones contestes en cuanto a la agresión ocurrida, lugar y horario en que aconteció y no acreditándose provocación previa por parte del afectado ni causas ajenas a lo laboral que hayan intervenido en los hechos, se concluye que la lesión del afectado debe ser calificada como un accidente del trabajo, por lo que corresponde que se otorguen las prestaciones que sean procedentes conforme a la normativa de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |