Dictamen 21217-2004
La Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de lo obrado por esa Isapre que rechazó las licencias médicas N°s. XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, extendidas en favor de un trabajador, por considerar que la patología que les sirve de fundamento sería de origen profesional.
Agrega que en su opinión, la afección presentada por el citado trabajador es de origen común. En efecto, el afectado se desempeña como supervisor de trasporte en una empresa Trasportes, con una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas, y los sábados de 9:00 a 14:00 horas. En este mismo orden de ideas, precisa que el día sábado 20 de diciembre de 2003, siendo alrededor de las 16:00 horas, sufrió una lesión en su rodilla derecha, mientras realizaba tareas de preparación de la fiesta navidad de la empresa en que se desempeña, en forma voluntaria y fuera de su horario de trabajo, todo lo cual permite concluir que su infortunio no constituyó un accidente del trabajo que deba ser protegido por el sistema de la Ley N° 16.744.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de haber acogido el caso en virtud del artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se califique el referido accidente como de origen común y no profesional.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Isapre informó que rechazó las licencias médicas XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, extendidas en favor de su afiliado en atención a la declaración prestada por éste.
En efecto, el trabajador declaró lo siguiente "Que en momentos que trasladábamos unas sillas en la fiesta de navidad de los niños de la empresa en la camioneta de la misma, el chofer dio una vuelta brusca perdiendo el equilibrio cayendo al suelo provocándome la lesión en la rodilla derecha".
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que el trabajador el día del accidente, esto es, el sábado 20 de diciembre de 2003, debía cumplir una jornada de trabajo de 9:00 a 14:00 horas.
En este mismo orden de ideas, consta que en la fecha antes indicada siendo las 16:00 horas, el citado trabajador estando en el patio del Colegio XX, se accidento cuando se encontraba cargando una sillas y mesas que se utilizarían en la fiesta de navidad, las que eran trasportados sobre una camioneta (en una ruma).
Consta, asimismo, que al ubicarse en la carrocería del vehículo para afirmar las sillas y mesas para que no se cayeran, al ponerse en movimiento la camioneta efectuó un viraje demasiado cerrado, produciéndose su caída y la lesión en su extremidad inferior derecha.
Precisado lo anterior, menester es puntualizar que si bien en ocasiones anteriores esta Superintendencia ha concluido que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por le entidad empleadora e insertas en el marco de una celebración, como sería la situación en comento, esto es, la fiesta de navidad organizada por la empleadora para los hijos de sus trabajadores, pueden ser considerados como accidente con ocasión del trabajo, es requisito que éstas además de ser organizadas por la respectiva entidad -empleadora- , se desarrollen al menos, dentro del horario normal de trabajo, situación que en el caso en comento no se da, puesto que el siniestro en estudio ocurrió fuera de la jornada laboral del accidentado.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al trabajador el día 20 de diciembre de 2003, constituye un accidente de origen común y no profesional, por ende, esa Institución de Salud Previsional deberá asumir el otorgamiento de la cobertura del caso.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |