Dictamen 21075-2004
1.- Esa Entidad ha solicitado un pronunciamiento relativo al accidente sufrido por su funcionario, don xxxxxx, el día 15 de abril del año en curso, a las 11:15 horas.
Señala que el siniestro se produjo en circunstancias en que el señor se dirigía en el auto de ese Servicio a realizar un inventario a las Estaciones de Monitoreo Ambiental, cuando fue impactado por la parte de atrás por otro vehículo.
Precisa que, en su concepto, debería considerarse que el infortunio se produjo por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con lo anterior se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:
2.1.- Que, en la especie, no se discute que el siniestro ocurrió con ocasión del quehacer laboral del señor Guerrero -se dirigía a realizar un inventario a las Estaciones de Monitoreo Ambiental- y dentro de la jornada laboral.
2.2.- Que, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un tercero que impactó la parte trasera del vehículo del SESMA, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos precisamente por sus labores administrativas, relacionadas con el inventario del SESMA; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones; y
2.3.-Que el hecho de que la Ley N°18.290 en su artículo 172 N°17 establezca una presunción legal respecto de quien impacta un vehículo por la parte de atrás - "...En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor no mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden..."- tiene por objeto precisa y exclusivamente determinar la responsabilidad del conductor, pero no repercute en la calificación de los accidentes regulados por la Ley N°16.744.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente con ocasión al trabajo al siniestro sufrido por el señor xxxxxxx.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 172 | Ley 18.290, artículo 172 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |