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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20716-2004

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Fecha: 28 de mayo de 2004

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 4978, de 19 de mayo de 1993; 34175, de 22 de septiembre de 2000, 23201, de 27 de junio de 2001; 18449, de 11 de mayo de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación Gremial ha hecho llegar a esta Superintendencia, para su aprobación, el Formulario Único de Solicitud de Asignación Familiar, corregido de acuerdo con las observaciones formuladas por este Servicio en su Oficio N°18.449 individualizado en concordancias y al mismo tiempo solicita se reconsidere lo señalado en la letra e) del punto 2.- del citado Oficio, en relación a que no procede la suspensión del pago de las cargas inválidas, si la COMPIN no ha citado al causante para su evaluación y que es la Caja de Compensación el Organismo que debe solicitar a la COMPIN que realice tales citaciones.

Expone la Asociación que lo dispuesto por esta Superintendencia es complejo de poner en práctica ya que deberían registrar en sus sistemas computacionales la COMPIN que emitió el certificado de invalidez, para poder requerirles que realicen la citación, por lo que solicitan seguir utilizando el procedimiento actual de avisar al empleador con dos meses de anticipación el vencimiento de la carga inválida con el objetivo que este presente el certificado correspondiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado el Formulario remitido comprobando que incorpora todos los alcances formulados por esta Superintendencia por lo que se aprueba su uso.

Por otra parte, cabe señalar, que no hay norma legal que establezca el procedimiento a seguir para informar al trabajador que el causante, por el que percibe asignación familiar elevada al duplo, debe someterse a exámenes para acreditar que mantiene su condición de inválido, por lo que, si hasta la fecha las Cajas han comprobado que los empleadores comunican oportunamente a sus trabajadores que su carga inválida debe concurrir a la COMPIN a efectuarse los exámenes que correspondan, pueden seguir utilizando tal procedimiento.

Sin embargo, cabe señalar que no es correcto hablar del vencimiento de la carga inválida, por cuanto dichas cargas no se otorgan por un plazo determinado. Al respecto cabe señalar que inciso quinto del artículo 5° del D.S. N° 75 de 1974 señala que "Las personas que fueren declaradas inválidas deberán someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio Médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años. La renuencia, sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles facultara a la Institución Previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio".

Atendido lo anterior, las Cajas sólo pueden aplicar la sanción que establece el citado artículo, esto es, ordenar la suspensión del pago del beneficio, si la carga inválida se niega sin motivo justificado a realizarse los exámenes que le ordena la COMPIN. En efecto, las disposiciones del citado artículo 5° facultan a la COMPIN para ordenar los exámenes y controles que estime necesario para verificar el estado de salud del interesado a lo menos cada tres años, pero el no ejercicio de tal facultad por parte de ésta no produce la suspensión de la asignación familiar duplo.