Dictamen 20151-2004
1.- Esa empresa ha expuesto que el 24 de diciembre de 2003, el interesado sufrió un accidente laboral en una obra que estaba realizando esa empresa. El siniestrado fue derivado a la Asociación Chilena de Seguridad, pero el señor rechazó ser hospitalizado y no se presentó al control médico al cual fue citado, siendo dado de alta el 31 de diciembre de 2003.
Señala que esa empresa trató de comunicarse con el trabajador, pero no tuvo éxito, y dado que el trabajador se habría retirado del Hospital del Trabajador, posiblemente debido a una mala atención, solicita que no se carguen a su tasa de siniestralidad efectiva días de trabajo perdidos por este trabajador.
2.- Requerida al efecto la citada Asociación informó que el interesado es una persona de 76 años de edad, quien sufrió un accidente del trabajo el día 24 de diciembre de 2003, al caer en una fosa de un metro de profundidad, aproximadamente. Fue atendido en el Hospital del Trabajador de Santiago, en donde se le diagnosticó contusión dorsal, hematoma dorsal y fractura vertebral antigua, por lo que en el Servicio de Urgencia se dispuso su hospitalización para drenar el hematoma y luego reposo para control con cirujano de turno el día 31 de diciembre de 2003.
El señor Reyes rechazó la hospitalización, retirándose del Hospital del Trabajador, y dado que no se presentó al control que se había fijado para el 31 de diciembre de 2003, fue dado de alta de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley N°16.744.
3.- Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que independientemente del hecho que el interesado hubiere abandonado las dependencias del Hospital del Trabajador, rechazando el tratamiento médico de rigor, la Ley N°16.744 y el D.S. N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva de las empresas, y en este caso, sin duda existió un accidente del trabajo que produjo incapacidad temporal.
En efecto, conforme a la letra g) del artículo 2 del citado D.S. N°67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
En la especie, la Asociación Chilena de Seguridad imputó 8 días de trabajo perdidos a causa del siniestro sufrido por el interesado.
El Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo arribar a la conclusión de que los días de trabajo perdidos por el interesado se consideran adecuados para la lesión sufrida por este trabajador en el accidente en cuestión, diagnosticada como "Contusión dorsal, Hematoma interescapular".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que deben ser considerados en su tasa de siniestralidad efectiva los 8 días de trabajo perdidos por el interesado, ya que derivaron de un accidente laboral, por lo tanto, se rechaza el reclamo interpuesto por esa empresa.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 33 | Ley 16.744, artículo 33 |