Dictamen 20134-2004
Se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora la cónyuge de un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad, por no calificar como accidente de trayecto el accidente que causó la muerte de éste, acontecido el 5 de agosto de 2002.
Expresa, que su marido fue atropellado por un vehículo no identificado en la Avda. Pajaritos, alrededor de las 17:30 horas al dirigirse en su bicicleta desde la Empresa empleadora, ubicada en la comuna de Maipú, donde se desempeñaba como trabajador agrícola, a su casa ubicada en Estación Central.
Agrega, que su marido logró llegar cerca de su casa alrededor de las 20:30 horas, arrastrando su bicicleta en estado casi agónico y sin poder hablar, con los pulmones con sangramiento y los vecinos lo ayudaron a entrar a la casa, siendo llevado por su hijo al Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública.
Señala, que al día siguiente del accidente al efectuarse la denuncia del siniestro a la Empresa, el empleador le expresó que no se hacía responsable de nada, ya que su cónyuge se había retirado a las 15:00 horas, lo que no correspondería a la verdad, ya que su marido permanecía en su lugar de trabajo hasta las 17:30 horas.
Por último, expresa que dicha empresa empleadora no mantenía libros de asistencia, por lo que nunca registraba la hora de ingreso y salida de su trabajadores y que por ello, fue objeto de una multa. Además, acompaña testimonios de sus vecinos, que declaran que su cónyuge regresaba a su casa todos los días alrededor de las 18:30 horas.
Esa Mutualidad requerida al efecto informó a esta Institución Fiscalizadora, que no consideró como accidente de trayecto el siniestro que causó la muerte del trabajador, ocurrido el 5 de agosto de 2002, por los fundamentos expuestos en el Memorándum N°F 1535.2003, de 22 de mayo de 2003, de su Fiscalía, que ratifica en todas sus partes y que adjunta para conocimiento de este Servicio, en el cual se concluye que se trata de un accidente común.
En el análisis del Memorándum citado consta, en síntesis, que fue posible establecer que el día 5 de agosto de 2002 alrededor de las 20:10 horas, en la calle Las Estepas esquina Manuel Plaza, de la Comuna de Estación Central el trabajador fue encontrado desplazánzose a pie, con su bicicleta a un costado, por unos vecinos, quienes apreciaron que presentaba heridas en el cuerpo, sin poder siquiera hablar. Luego de llegar a ese sitio el hijo del afectado, éste fue trasladado a la Posta Central, donde falleció con posterioridad, producto de las graves lesiones.
Consta en el documento además, que no existen testigos presenciales ni certeza del lugar en que el trabajador habría sido atropellado, existiendo al efecto sólo información referencial como la proporcionada por el empleador del infortunado trabajador, quien señaló que el hijo de éste le refirió que el hecho se habría producido en las proximidades de la Avda. Los Pajaritos, Maipú.
Por otra parte, consta que una vecina del trabajador fallecido, quien inicialmente declaró que, al encontrarlo, éste no podía siquiera hablar, luego señaló que si le había expresado precariamente antes de ser derivado a la Posta Central que el infortunio ocurrió en la Avda. Los Pajaritos.
Asimismo, se expresa en el Memorándum que, según declaración del ayudante del administrador de la entidad empleadora, que el trabajador abandonó las dependencias de la empresa empleadora entre las 14:30 y las 15:00 horas y que su hijo habría expresado, que el trabajador normalmente se demoraba 1 hora y 30 minutos en desplazarse desde el lugar de su trabajo a su casa, concluyéndose por ello, que no sería posible tener por establecido que el accidente se produjo en el recorrido directo del trabajador entre su lugar de trabajo y su casa, máxime si entre el momento que abandonó las dependencias de la empresa y el encuentro con sus vecinos, quienes apreciaron que tenía heridas en el cuerpo transcurrieron más de 5 horas. Por lo cual, termina señalando que cabe razonablemente presumir que luego de salir de su lugar de trabajo, el trabajador a lo menos interrumpió su desplazamiento hacia su domicilio, por lo cual no se habría configurado un accidente de trayecto.
Esta Institución Fiscalizadora, cumple con señalar a Ud. que, en cuanto a las discrepancias existentes respecto a la hora en que el trabajador abandonó las dependencias de la empresa empleadora no existe una evidencia fehaciente de la hora precisa en que se retiró, ya que dicha Empresa no tenía libros de asistencia, para registrar la hora de ingreso y salida de sus trabajadores, motivo, por el cual fue sancionada con una multa, aplicada por la Dirección del Trabajo, como, consta, expresamente, en el informe técnico efectuado por esa Mutualidad, que contiene la investigación del accidente fatal en comento.
Al respecto, cumple esta Institución Fiscalizadora en manifestar a Ud. que el Departamento Médico de este Servicio estudió la ficha clínica del accidentado, enviada por el Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, en la cual consta que el trabajador ingreso el día del accidente, es decir, el 5 de agosto de 2002, con severos diagnósticos, entre otros, los de contusiones pulmonares, toráxicas y cardiológicas complicadas, junto con politraumatismo, con heridas cortante del cuero cabelludo, con hemorragias internas, con severos sangramientos y estado de desnutrición, los que posteriormente, le causaron la muerte en dicho Hospital el 18 de agosto de 2002 .
Asimismo, consta expresamente en la ficha clínica que el trabajador al caer de una bicicleta, por el violento impacto del atropello sufrido, perdió totalmente la conciencia por una hora y luego, de recuperarla se dirigió caminando a su casa no obstante las severas lesiones sufridas, arrastrando su bicicleta.
En mérito del estudio de los antecedentes médicos del caso, en especial, de la ficha clínica aludida, esta Institución Fiscalizadora concluye que, desde el punto de vista médico, dada la magnitud de las lesiones toráxicas sufridas por el trabajador , es absolutamente razonable que su desplazamiento caminando, apoyándose en su bicicleta, entre el lugar del accidente (Avda. Pajaritos, P. 10) y la calle Las Estepas esquina Manuel Plaza, ubicada a una cuadra de su casa, dónde fue visto por una vecina "muy lesionado y sin poder hablar", se haya demorado 5 horas, en recorrer dichas distancias, debido a los severos diagnósticos y a la pérdida de conciencia que le causó al trabajador el grave accidente de trayecto en análisis.
En virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso segundo, de la Ley N°16.744, esta Institución Fiscalizadora manifiesta a Ud. que el accidente sufrido por el accidente debe calificarse como accidente del trabajo de trayecto, ocurrido en el trayecto directo entre el lugar del trabajo y su habitación, no obstante, el tiempo utilizado por el trabajador en el desplazamiento entre el lugar del siniestro y su casa, ya que médicamente se encontraba absolutamente imposiblitado de desplazarse en menor tiempo, lo cual, a su vez, constituyó un considerable impedimento de fuerza mayor, contemplado en el artículo 45 del Código Civil, para que el trabajador pudiera aportar mayores pruebas del accidente sufrido.
Por consiguiente, y en mérito de lo expresado, esta Institución Fiscalizadora declara como accidente de trayecto el accidente sufrido por el trabajador fallecido el 5 de agosto de 2002, a raíz del cual perdió posteriormente su vida, por lo que esa Asociación deberá otorgarle a la Sucesión del trabajador las prestaciones contempladas en la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |