Dictamen 19797-2004
La Mutualidad ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora planteando la situación de una de sus empresas adherentes y solicita que este Organismo emita un pronunciamiento sobre la materia.
Señala que en primera instancia se adhirió a esa institución un particular, como empresa unipersonal, quedando registrada en el rubro 231, esto es, Hilado, Tejido y Acabados Textiles. Agrega que en el mes de Julio de 2003 ésta se transformó constituyéndose una sociedad comercial, estimando esa Asociación que se trataba de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto de la aludida empresa unipersonal, motivo por el cual se le otorgó un nuevo número de asociado. Es así, añade, que se informó a la sociedad que la tasa de cotización adicional diferenciada que le afectaría debía ser determinada según el riesgo presunto derivado de su actividad principal en los términos dispuestos por el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo expuesto significó fijar la tasa mencionada en un 1,7%, lo que la empresa estimó del todo improcedente puesto que, según sostiene en una presentación que efectuó directamente ante esa Mutualidad, a excepción de la razón social y del RUT, la empresa en cuestión sigue siendo la misma de sus comienzos, es decir, el mismo giro, dirección, personal, etc. En suma, estima que la nueva sociedad es continuadora de la primera, conservando su historial de riesgo.
Cabe dejar constancia que esa Mutualidad envió, a requerimiento de este Organismo, copia del Memorándum N° F 4055.2003, en que su Fiscalía fundamenta la posición que adoptó en el caso de que se trata.
Sobre el particular, cabe señalar que en la especie la materia controvertida dice relación con la procedencia de aplicar a la sociedad comercial de responsabilidad limitada referida la tasa de cotización adicional diferenciada originalmente asignada a la empresa unipersonal.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador no comparte la decisión adoptada sobre el particular por la Mutualidad en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, aún cuando es efectivo que la empresa unipersonal y la sociedad comercial de responsabilidad limitada constituyen personas jurídicas distintas, no es posible sostener que éstas sean, en la práctica, entidades empleadoras distintas. Ello, por cuanto que mediante escritura pública de 8 de Julio del año 2003, otorgada en la Notaría, se acordó la conversión de la empresa unipersonal y la constitución de la sociedad comercial de responsabilidad limitada.
Efectivamente en la cláusula cuarta de dicha escritura se establece, en forma textual que " El capital de la sociedad es la suma de veintiún millones trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos, que es aportado y enterado por los socios de la siguiente forma: Socio aporta en dominio la totalidad de todo su activo y pasivo como empresa unipersonal, equivalente a la suma de veintiún millones ciento treinta y seis mil ochocientos setenta y nueve pesos.......".
Por su parte, la cláusula novena de dicha escritura, señala que " De conformidad a lo dispuesto en el artículo sesenta y nueve, inciso segundo del Código Tributario, la sociedad que se crea y los socios que la componen se hacen solidariamente responsables, de todos los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse por la empresa individual que aporta todo su activo y pasivo a esta nueva sociedad, relativos al giro o actividad que desarrollaba, como también de las obligaciones de toda índole, que se hayan contraído ante terceros".
Pues bien, el inciso tercero del artículo 7° del D.S. N° 67, del año 1999, dispone que si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1 de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.
En el caso de que se trata, la sociedad comercial de responsabilidad limitada deriva de la empresa unipersonal, como consta en la escritura pública que se ha tenido a la vista, la que da cuenta de la transformación de su estructura jurídica pero que no permite sostener la existencia de una nueva entidad empleadora.
Debe también señalarse que no es un hecho controvertido la existencia de una nueva actividad económica por parte de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la que, por lo demás, se ha mantenido.
Por último, al ser la sociedad comercial de responsabilidad limitada sucesora de la anterior empresa unipersonal, la vinculación que existe entre ambas (mismo proceso productivo, la misma actividad, iguales riesgos), es aún más significativa, dada la continuidad que existió, que aquella que existiría de haberse dado entre ambas solamente una relación de sucursales o dependencias.
Por ende, el vínculo que debe existir entre la nueva sociedad y la anterior empresa, requisito que apunta a la calidad de sucursal o dependencia que se exige, debe en este caso tenerse por cumplido.
En razón de las consideraciones expuestas y conforme lo disponen los artículos 30 y 38, letra f) de la Ley N° 16.395, y el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no resulta procedente que esa Mutualidad aplique en el caso de la Sociedad de que se trata la tasa de cotización adicional presunta que le correspondería al considerarla una empresa nueva, debiendo mantener aquella que era aplicable a la empresa unipersonal de la cual la citada Sociedad es continuadora.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
DS 110 de 1968 MintrabLey 16.395, artículo 30Ley 16.395, artículo 38Ley 16.744, artículo 12