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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18548-2004

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Fecha: 12 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº y 16.744


Ud. se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, en representación de una Sociedad, reclamando en contra de la Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Mutualidad, determinó que el fallecimiento de un trabajador no correspondía calificarlo como consecuencia de un accidente del trabajo.

Agrega que al momento de producirse el fallecimiento de su trabajador, éste se encontraba en su lugar de trabajo y cumpliendo con las funciones que le eran propias, por ende, correspondería atribuir la causa de su deceso a una contingencia de origen profesional.

A requerimiento de esta Institución Fiscalizadora, la Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el ex trabajador de esa empresa, falleció el 3 de septiembre del año 2003, a las 09:00 horas, en el Hospital, como consecuencia de haber sufrido un "shock cardiogénico disección aortica".

De acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia -que se acompaña-, la causa de muerte del citado trabajador, fue una "disección aortica proximal, hipertrofia cardíaca global de predominio VI", afecciones de origen común, que no tienen relación con el trabajo de supervisor de guardias de seguridad que el occiso desempeñaba para esa empresa.

Agrega que la circunstancia que durante las horas previas a su fallecimiento, el trabajador haya tomado conocimiento que su hijo, guardia de seguridad de las misma empresa, fuera agredido por personas desconocidas en un recinto, no guarda relación alguna con el hecho de que el trabajador fallecido padecía de una afección en su sistema cardiovascular que le causó la muerte. Una patología como la disección aortica no se genera de un momento para otro, sino que se va originando en forma lenta y casi imperceptible dentro del organismo.

Señala que el hecho que los primeros síntomas visibles de la enfermedad (dolor en el pecho) se hayan manifestado en el lugar de trabajo, no convierte el fallecimiento en un siniestro laboral, razón por la cual la conclusión que el trabajador falleció producto de una afección de origen común, cuyos primeros síntomas los sintió en su trabajo, pero en ningún caso como consecuencia de un siniestro laboral, es correcta.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, ese Instituto es del parecer que corresponde ratificar la aludida Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre de 2003.

Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

En caso que la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión producida sea directa, el accidente será a causa del trabajo, si dicha relación de causalidad es indirecta, estaremos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo.

Cabe advertir, asimismo, que la referida relación de causalidad directa o indirecta, debe ser indubitada, por ende, no todo accidente que ocurra dentro de la jornada laboral y en cumplimiento de las funciones propias del trabajador, habrá de ser calificado como de origen profesional.

Clarificado lo anterior, menester es precisar que los antecedentes del caso fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que le permitió concluir que el fallecimiento del trabajador(Q.E.P.D.) se produjo a raíz de una enfermedad cardiovascular antigua y de origen común, la cual evolucionó silenciosamente hasta producir un shock cardiogénico por disección de la aorta ascendente.

En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que todos estos pacientes fallecen a menos que sean intervenidos quirúrgicamente en forma precoz.

Por lo anterior, corresponde calificar el evento como debido a una enfermedad natural, ya que esta existía desde hace tiempo y no guarda relación con el trabajo que realizaba como guardia de seguridad el trabajador, ni con problemas emocionales personales.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado por su Departamento Médico, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo obrado por la aludida Mutualidad por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista, por ende, se confirma la citada Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre de 2003.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5