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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14995-2004

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Fecha: 19 de abril de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 36165, de 29 de septiembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N° 36165 de fecha 29 de septiembre de 2003, por medio del cual se calificó como de origen común y no profesional la patología presentada por su afiliado don xxxxx y de queda cuenta la licencia médica otorgada por un total de 25 días, bajo el diagnóstico de "Síndrome depresivo ansioso secundario a stress sostenido", acogiéndose, por ende, la reclamación formulada en su oportunidad por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Agrega que el referido trabajador ex-afiliado desde marzo del año 2002, no registra licencias, de diagnóstico psiquiátrico u otro, presentada ante esa Institución, conforme se puede apreciar en su resumen histórico. En este mismo orden de ideas, precisa que, al recibir una licencia calificada como de etiología laboral ésta es ingresada en el sistema y sometida a estudio por la comisión médica, quien determina la procedencia de este origen, en cuyo caso se rechaza y devuelve al afiliado para su correcta tramitación.

En virtud de lo anterior, no habiendo existido rechazo y devolución de la licencia médica del cotizante para ser presentada ante el Instituto de Seguridad del Trabajo, no corresponde la aplicación del artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, ni son atribuibles a esa Isapre los montos requeridos por el referido organismo administrador.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo remitió el correspondiente informe, haciendo presente que según consta en su Ordinario N° 1.10.d/217/2003 de fecha 15 de mayo de 2003, y antecedentes adjuntos a esa presentación, el Sr. xxxxxx ingresó en sus Instalaciones Hospitalarias el día 16 de enero de 2002, portando la licencia médica N° extendida por un total de 25 días de reposo a contar del 12 de enero del año 2002, extendida bajo el diagnostico de "Síndrome Depresivo Ansioso", luego de haber sido devuelta sin tramitar por su ISAPRE.

En efecto, en el reverso de la aludida licencia médica, se lee un timbre "DEVUELTO 14 DE ENE 2002. CAUSAL. Licencia tipo 6 Enfermedad Prof. Presentar en Mutual correspondiente según Ley N° 16.744", lo que indica que ésta no fue acogida a tramitación.

A su vez, al negarse a tramitar la licencia sin emitir un pronunciamiento, la Isapre recurrente no dio cumplimiento con lo prevenido en los artículos 16 y 36 del D.S. N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, por cuanto necesariamente debió haber estampado el correspondiente rechazo.

Precisa, finalmente que no obstante y, contrariamente a lo que afirma esa Institución, el haber devuelto sin tramitar la licencia médica del caso, equivale a su rechazo, produciendo efectos análogos al mismo, por lo que solicita se confirme la resolución recurrida.

3.- Previo a resolver, cabe hacer presente a Ud. que la licencia médica del caso, fue extendida el día 11 de enero de 2002 por un total de 25 días de reposo a contar del día 12 del mismo mes y año, y no como se indicara en el aludido Oficio N° 36165 de fecha 29 de septiembre de 2003 de esta Superintendencia, donde se indica como fecha inicio el 12 de enero de 2003.

Precisado lo anterior y resolviendo derechamente la reclamación de fondo formulada por esa Isapre, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:

3.1.- Que, se ha podido establecer que a la fecha de emisión del referido documento, esto es, el N° 343899 (12 de enero de 2002) el Sr. xxxxxx aún se encontraba afiliado en esa Isapre.

3.2.- Que, efectivamente y como lo sostiene el Instituto de Seguridad del Trabajo, consta al reverso de la licencia médica antes indicada, la siguiente anotación "DEVUELTO 14 ENE 2002. CAUSAL__ Licencia tipo 6 Enfermedad Prof. Presentar en Mutual correspondiente según Ley 16.744", lo que constituye en opinión de este Servicio un rechazo por ventanilla.

En este mismo orden de ideas y respecto de lo afirmado por esa Isapre, en orden, a que "no habiendo existido rechazo y devolución de licencia médica del cotizante para ser presentada en el IST, no corresponde la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 ni son atribuibles a esta Isapre los montos requeridos por ese organismo mutual", cumplo con señalar que este Organismo Fiscalizador, ha sostenido dentro de otros mediante su Oficio N° 48048 de fecha 28 de octubre de 2002, lo siguiente "que incluso los rechazos por ventanilla deben considerarse rechazos para efectos de la aplicación del artículo 77 bis, toda vez que, de lo contrario, no se cumple con su objetivo, cual es evitar la dilación en el otorgamiento de prestaciones de seguridad social bajo el pretexto de la calificación de la dolencia causal de una licencia."

4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con ratificar lo resuelto mediante el citado Oficio N° 36165 de fecha 29 de septiembre de 2003 y, por ende, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por esa Isapre.

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Ley 16.744Ley 16.744