Dictamen 13670-2004
La Isapre se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, solicitando se revise la situación de uno de sus afiliados a fin de calificar como de origen profesional y no común el accidente por éste sufrido.
Agrega que el citado trabajador, sufrió una luxofractura de tobillo izquierdo, cuando participaba en las XI Olimpíadas Institucionales de la Corporación Nacional Forestal, realizadas en la XII Región, entre el los días 7 y 10 de octubre del año 2003.
Señala que su afiliado fue atendido inicialmente en la Mutualidad, Entidad que con posterioridad, mediante su Resolución N° 02/639 de fecha 5 de noviembre del 2003, calificó el accidente de que se trata como de origen común y no profesional, extendiendo en forma extemporánea la licencia médica N° 2003315891.
Precisa, asimismo, que el Empleador, emitió la Resolución N° 057 de fecha 30 de septiembre de 2003 con motivo de autorizar la participación de funcionarios en las referidas XI Olimpiadas Institucionales del año 2003. Este comunicado, en su punto cuarto, especifica: "pese a que la participación de los trabajadores en el evento es voluntaria, dada su importancia, se considera como oficial y en ocasión del trabajo, para los efectos de las contingencias cubiertas por la Ley N° 16.744".
Atendido lo antes indicado, y en consideración a lo señalado en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, esa Isapre viene en solicitar se declare como de origen profesional el accidente sufrido en la fecha antes indicado por el trabajador.
Por su parte, el Director de la Empresa se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, exponiendo, en síntesis, que en conformidad con lo prevenido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, viene en remitir los antecedentes por medio de los cuales reclama de la Resolución adoptada por la Mutualidad, Entidad que rechazó calificar como de origen profesional el accidente sufrido por el trabajador el día 10 de octubre de 2003.
Requerida al efecto, esa Mutualidad de Empleadores remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador fue atendido en su Agencia el día 13 de octubre del año 2003, luego de sufrir la torcedura de su tobillo izquierdo mientras jugaba futbolito en actividades deportivas.
Agrega que se le diagnóstico una "luxofractura cerrada de tobillo izquierdo", la cual fue reducida en Puerto Natales y luego se trasladó a Punta Arenas para que continuara su tratamiento por residir en esa ciudad.
Señala que la investigación del accidente efectuada por la referida Agencia, indica que el accidente relatado se produjo mientras el citado trabajador jugaba futbolito en la cancha, en una actividad deportiva, que no tiene relación con el desempeño de su cargo de encargado de administración y finanzas de la Empresa.
En este mismo orden de ideas precisa, que el Director Regional, mediante Resolución N° 057 de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Dirección Regional CONAF XI Región, señaló expresamente que dicha actividad "...es enteramente voluntaria". Por lo tanto, al no corresponder ésta al cumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de trabajo, no se cumple con la exigencia contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, en el sentido que debe existir una relación de causalidad entre la lesión producida por el accidente y el trabajo realizado.
De acuerdo a lo anterior, esa Mutualidad, mediante su Resolución N° 02/639 de fecha 5 de noviembre de 2003, determinó que el accidente sufrido por el trabajador no constituye un accidente del trabajo, conforme lo establece el citado artículo de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe manifestar que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, entre los antecedentes acompañados figura la citada Resolución N° 057 de fecha 30 de septiembre de 2003, del Empleador, firmada por el Director Regional de la misma que en su parte pertinente señala "TENIENDO PRESENTE: 1. Lo indicado mediante Oficio Ordinario N° 483 de fecha 29 de septiembre del año 2003, emitido por le Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal, en relación a la participación de los trabajadores a la XI Olimpiadas Institucionales, a realizarse en la XII Región durante el próximo mes.- 2..., RESUELVO. 1.- Autorizase la participación...".
Se agrega en la referida resolución "4.- Las Olimpiadas de la Corporación son actividades programadas y financiadas por los trabajadores de la institución, por lo que la participación en ellas es enteramente voluntaria, pero dada la importancia, se considera como oficial, formal y con ocasión del trabajo, para los efectos de las contingencias cubierta por la Ley N° 16.744".
Ahora bien, según los antecedentes proporcionados, el citado trabajador se accidentó en momentos en que participaba en una actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de las actividades denominadas "Olimpiadas de ….", dentro de su jornada laboral lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Cabe advertir, asimismo, que con el objeto de que participaran los trabajadores en la referida "Olimpiada", la competente autoridad emitió la correspondiente resolución, por medio de la cual se individualizan los trabajadores que participarían en ella y las actividades que se llevarían a cabo.
A mayor abundamiento, cabe agregar, tal como se ha expresado en situaciones similares a la planteada, que muchas actividades de festejo que se realizan en una empresa tiene absoluta conexión con el trabajo, ya que ellas pueden y deben estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue para lo que es menester una relación fluida y armónica.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por el trabajador el día 10 de octubre de 2003, razón por la cual esa Mutualidad de Empleadores deberá asumir el otorgamiento de las correspondientes prestaciones, reembolsando a la Isapre reclamante el valor de las por ella dispensadas en la forma establecida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |