Dictamen 12767-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando la revisión del cálculo del subsidio que le fuera pagado por esa Mutual, debido al accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2002.
Expresa que en el cálculo del subsidio se consideraron las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2002 y para el pago de las cotizaciones la remuneración de agosto de 2002, mes en el que sólo trabajó 10 días. Adjuntó liquidaciones de remuneraciones de los referidos meses, comprobante de pago del subsidio de la Mutualidad, fotocopias de los contratos de trabajo de fecha 2 de mayo y 1 de septiembre de 2002.
Revisados los antecedentes tenidos a la vista se ha podido comprobar que esa Mutual no amplificó la remuneración del mes de agosto de 2002 en el cálculo del subsidio, ni en el cálculo de las correspondientes cotizaciones previsionales.
Sobre el particular, debe señalarse que revisadas las fotocopias de los contratos de trabajo del interesado, se puede observar que ambos son a plazo fijo, ambos celebrados con el empleador., el primero de fecha 2 de mayo de 2002 y con duración desde el 2 de mayo al 10 de julio de 2002. Consta que posteriormente se prorrogó hasta el 12 de agosto de 2002. Asimismo, en el segundo contrato, de fecha 1 de septiembre de 2002, se indica que el contrato es hasta el 31 de diciembre de 2002.
Por otra parte, de las liquidaciones de remuneración tenidas a la vista se observa que tanto en junio como en julio de 2002, el interesado trabajó 30 días, percibiendo un sueldo base de $150.873 y $ 152.065, respectivamente, más participación por pesca en ambos meses.
En la liquidación de agosto de 2002, se paga sueldo base por 10 días, lo que obedece a que el contrato de trabajo terminó en esa época, más una participación por pesca y feriado proporcional.
Del tenor de sus cláusulas 6 y 7, de ambos contratos, se desprende que si el trabajador no está embarcado, debe desempeñarse en tierra. Asimismo en la cláusula 8 aparece que debe desempeñarse 6 días continuos de trabajo, incluyéndose domingos y festivos.
En la cláusula 9 del primer contrato hay pactado un sueldo base de $150.873 mensuales y, en el segundo, de $152.065 mensuales, indicándose que solamente se pueden hacer descuentos por atrasos o inasistencias del trabajador. En la misma cláusula se señala que el sueldo también se devengará cuando se produzca una inactividad laboral no imputable al trabajador, por ejemplo veda, avería de la nave.
Asimismo, en ambos contratos se encuentra pactada una participación por pesca, de $239,29, por cada tonelada, en el primero y de $241,18, en el segundo, siempre que el trabajador se haya efectivamente embarcado en la nave pesquera, integrando la dotación activa.
Finalmente, llama la atención, que en la cláusula 10.3, de ambos contratos, se refieren al interesado como trabajador reemplazante, lo que hace concluir que este tipo de contrato tiene por finalidad que las personas estén siempre a disposición del empleador, para efectos de embarcarse cuando existe una ausencia de un trabajador permanente, por lo que en tal caso solamente debería amplificarse el sueldo base, pero no el bono de pesca, al que solamente tiene derecho si está embarcado.
De acuerdo con lo anterior, los contratos serían bastante especiales, ya que si bien se pactan a plazo fijo, con obligación de desempeñarse siempre a lo menos en tierra, aspecto en el cual no es un trabajador eventual, percibiendo por estas actividades obligatorias un sueldo base mensual, no es menos cierto que respecto del bono que percibe el interesado cuando se embarca efectivamente en una nave, debería ser considerado como un trabajador eventual.
Por ende, la remuneración que percibió en agosto de 2002, en que trabajó 10 días, por haber terminado el contrato de trabajo, se debería amplificar tanto para efectos del cálculo del subsidio como para efectos de la remuneración que se considera para el entero de las cotizaciones, la parte de la remuneración que corresponde al sueldo base, pero no se debe amplificar la parte del bono de pesca, ya que respecto de éste último, como ya se señaló debe considerarse un trabajador eventual.
En consecuencia, esa Mutual debe reliquidar los subsidios debido al accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2002 y las correspondientes cotizaciones, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, pagar la correspondiente diferencia al recurrente y enterar la diferencia de cotizaciones. Además, deberá tener en cuenta lo instruido en el Oficio N°11.318, de 26 de marzo de 2004, respecto de la duración del subsidio que debe pagarse al recurrente.