Dictamen 12305-2004
1. El Instituto de Seguridad del Trabajo y el interesado se han dirigido a esta Superintendencia apelando en contra de la Resolución N° 6/21249, de 27 de enero de 2004, de la Comisión Médica de Reclamos. Dicha Resolución confirmó la N° 413, de 5 de junio de 2003, de esa COMPIN, mediante la cual se fijó la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador en un 60 %, por "Enfermedad de rodillas de los mineros del carbón". A su vez, esa Comisión solicita un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse a la patología en cuestión, señalando que después de revisar los antecedentes, concluyó que el Sr. no presenta enfermedad de rodillas de origen profesional.
Además, el trabajador reclama por el rechazo de las licencias médicas N°s. 11595375, 11600136, 11600894 y 11602572, extendidas por un total de 120 días, a contar de 25 de agosto de 2003. Dichas licencias fueron rechazadas por esa COMPIN, por considerar que el reposo no estaba justificado.
Requeridos al efecto, esa Comisión y el Instituto de Seguridad del Trabajo remitieron los antecedentes respectivos.
2. Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de los antecedentes médicos, laborales e imagenológicos del interesado, concluyendo que la artrosis de rodillas que presenta es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta. En efecto, en las actividades que ha efectuado en empresas del rubro forestal como motosierrista y tirador de madera, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de afección laboral de rodillas.
Respecto a las licencias médicas reclamadas, este Organismo ha concluido que el reposo prescrito estaba justificado, por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante el período cubierto por las mismas.
3. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia acoge la apelación deducida e instruye a esa Comisión a fin de que declare como de origen común la Artrosis de rodillas que presenta el interesado, por lo que no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Respecto a las licencias reclamadas, en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida e instruye a esa COMPIN para que modifique las Resoluciones correspondientes y autorice las licencias ya individualizadas en el punto 1 de este Oficio.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |