Dictamen 10943-2004
Ud. se ha se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Declaración de Irrecuperabilidad emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Araucanía Norte, puesto que en su parecer dicha Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre su situación.
Agrega que el 23 de junio del año 2000, sufrió un accidente de trayecto cuando regresaba de la Unidad Educativa del Liceo Agrícola Manzanares en dirección a su domicilio en la ciudad de Angol, siendo atendido y tratado en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Entidad desde donde fue finalmente dado de alta el 8 de mayo del 2003.
Señala que la referida Mutualidad, mediante Resolución N° 2003-0415 de su CEIAT fijó su incapacidad de ganancia, a consecuencia de las secuelas presentadas en un 60%. En este mismo orden de ideas, precisa que la citada Comisión Médica a solicitud de su empleadora, emitió la correspondiente Declaración de Salud Irrecuperable, no obstante no encontrarse limitado para cumplir con sus funciones de profesor y mantener el cargo que desempeña.
Precisa, asimismo, que en su opinión la aludida COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Norte no tiene competencia para declarar su salud irrecuperable y menos aún cuando lo hace en base a antecedentes tales como el diagnóstico del día de su ingreso en el referido organismo administrador y no por una evaluación al termino de su tratamiento y proceso de rehabilitación.
Puntualiza que el hecho de haberse declarado su salud irrecuperable le ha causado un enorme daño y perjuicio, por cuanto la Ilustre Municipalidad de Renaico al obtener la referida declaración ha procedido ha declarar vacante su cargo, aplicando la causal de termino de la relación laboral contemplada en la letra g) del artículo 72 de la Ley N° 19070, esto es, el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se instruya a la citada Comisión Médica para que deje sin efecto la resolución de declaración de irrecuperabilidad, atendida su falta de competencia.
Sobre el particular y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:
- Que, el día 23 de junio del año 2000, cuando regresaba de la Unidad Educativa del Liceo Agrícola Manzanares en dirección a su habitación, sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, recibiendo las prestaciones del caso de parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
- Que, fue evaluado por la CEIAT de la citada Mutualidad, la que mediante su Resolución N° 2003-0415 de fecha 8 de mayo de 2003, fijó su incapacidad de ganancia en un 60%, a consecuencia de las secuelas quedadas del referido siniestro que sufriera en la fecha antes indicada.
- Que, la COMPIN del Servicio de Salud Arucanía Norte, mediante "Declaración de Salud Irrecuperable" N° 4, de fecha 7 de octubre de 2003, declaró su salud irrecuperable.
Precisado lo anterior, cumplo con señalar que la Ley N° 18.883, en su artículo 144°, prescribe en su parte pertinente "El funcionario cesará en el cargo por las siguiente causales:...b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con el respectivo cargo municipal;.."
Por su parte, la Ley N° 19.070 y la N° 19.410, que introdujo modificaciones al artículo 52 de la citada Ley N° 19.070, prescribe en su parte pertinente "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente, por las siguientes causales: d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;..".
Ahora bien y en relación con lo indicado por Ud., en orden a que la citada COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Norte, no sería la Entidad competente para declarar su salud irrecuperable, por cuanto al haber sufrido un accidente del trabajo, evaluado en conformidad con la Ley N° 16.744 y encontrándose su empleadora adherida a una Mutualidad de Empleadores, corresponde en su caso dar aplicación a lo prevenido en el referido cuerpo legal, por lo que el proceder de la citada Comisión Médica no se ajusta a la normativa aplicable en su caso, cumplo con manifestarle que esta Superintendencia no comparte el criterio por Ud. sostenido, por cuanto, atendida su calidad, esto es, la de servidor público, corresponde en la especie que la Comisión Médica del caso, determine si su salud es o no irrecuperable.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en la normativa contenida en el cuerpo de este Oficio y, en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 6072/00, cuya copia extractada se le remite en fotocopia.
Con todo, cumplo con señalar a Ud. que los antecedentes del caso, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que le permitió concluir que las patologías por Ud. presentadas, a consecuencia del aludido accidente, son irrecuperables.
En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con informar a Ud. que corresponde ratificar lo obrado por la citada Comisión Médica, por encontrarse ajustado a derecho y a la normativa legal aplicable en su situación.