Dictamen 8285-2003
Un particular, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa COMPIN, que rechazó la licencia médica n° XX, otorgada por 13 días a contar del 30 de mayo de 2002, por haberse emitido y presentado fuera de plazo.
Señala que dicha licencia médica fue emitida por la Mutualidad, la que determinó que la dolencia es de origen común y no laboral. La Mutualidad le entregó carta de fecha 3 de enero de 2003 y Resolución n° 12, de 10 de octubre de 2002, de rechazo del reposo, donde se indica como anexo la emisión de la referida licencia médica n° XX.
En dicha licencia médica consta que es trabajadora del sector público y su empleador es el Organismo "A".
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta entidad, luego de estudiar el expediente de la interesada ha informado que la patología que la afecta con el diagnóstico "Enfermedad discal degenerativa" y que motivó las licencias en cuestión, es de origen común. Lo anterior basado en que no hay antecedente de sobreesfuerzo ni evento traumático agudo concordante con la producción de dolor lumbar de origen discal. Los antecedentes indican que los síntomas se han desarrollado en forma progresiva, por alteraciones degenerativas comunes y no es posible establecer una relación de causa directa entre la enfermedad y la actividad laboral de la interesada como auxiliar general, (no es paramédico), en el Hospital Clínico del Organismo "A".
La licencia médica n° XX, terminó el 11 de junio de 2002 y la resolución n° 12, de 10 de octubre de 2002, de rechazo por la Mutualidad, fue emitida una vez terminado el reposo que da cuenta dicha licencia.
En el punto V° de la Circular n° 1974, sobre efectos que se producen frente a la calificación de una enfermedad o accidente como común por parte de un organismo administrador de la Ley N° 16.744, en su n° 1, con el subtítulo: Extiende una licencia médica retroactiva por patología común ( Tipo 1), se instruye lo siguiente: "La emisión de licencias médicas meramente retroactivas no permite la aplicación del artículo 77 bis de la Ley n° 16.744, norma que exige el rechazo de una licencia médica o reposo futuro." Asimismo, ello no es compatible con el artículo 30 de la misma Ley, ya que si se establece la necesidad de que el trabajador cumpla reposo laboral, se le deben pagar los subsidios correspondientes, por lo que no es dable que luego de haber permanecido en reposo, se le extienda una licencia meramente retroactiva.
En este caso no se configura la situación prevista en el artículo 77 bis, ya que esta norma exige el rechazo de una licencia o reposo futuro.
El organismo administrador del Seguro Social de Salud Común (ISAPRE - FONASA) debe reembolsar al organismo administrador de la Ley n° 16.744 el valor nominal de las prestaciones médicas y pagar al trabajador el subsidio correspondiente.
En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos incurridos en el estudio de enfermedades respecto de las cuales, en definitiva se concluya que son de etiología común.
En ningún caso, podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones en que estos organismo deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal establece, tales como estudios de puestos de trabajo, exámenes comprendidos en el artículo 71 de dicha Ley, exámenes ocupacionales y gastos en prevención de riesgos profesionales."
En la especie, de acuerdo a lo instruido, se trata de una licencia médica retroactiva por patología común, no se configura la situación prevista en el artículo 77 bis y la cual no debió emitirse por la Mutualidad.
Por otra parte, el inciso quinto del artículo 2° del D.S. n° 3, de 1984, dispone que este reglamento no se aplica a la tramitación y autorización de las licencias médicas ni al pago que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N° 16.744.
De acuerdo a lo señalado, procede que esa COMPIN autorice la licencia médica en estudio y ese Servicio de Salud reembolse el monto del subsidio al requerimiento del Organismo "A", como también, a requerimiento por la Mutualidad el valor nominal de las prestaciones médicas por ella otorgadas, atendido que no se configura la situación prevista en el citado artículo 77 bis. Lo actuado por esa COMPIN deberá comunicarse a la interesada y a su empleadora.
Finalmente, la Mutualidad deberá evitar la emisión de licencias médicas y resoluciones tardías, como lo ocurrido en este caso, en que transcurren meses antes del pronunciamiento, lo que supera con creces el período de reposo otorgado por la correspondiente licencia médica
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |