Dictamen 6769-2003
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002, mediante el cual calificó el infortunio sufrido por el trabajador que identifica, como accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo.
Para llegar a esa conclusión esta Superintendencia consideró que si bien el siniestro ocurrió mientras el interesado dentro del tiempo de que disponía para efectuar la colación se trasladaba entre su lugar de trabajo y la pensión en que habita para almorzar, se encontraba satisfaciendo una necesidad fisiológica, por lo que su conducta estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando con su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores.
Expresa que de acuerdo al pronunciamiento cuya reconsideración está solicitando, esta Superintendencia considera accidentes con ocasión del trabajo los ocurridos durante la colación, " cualquiera que sea el lugar en que se efectúa la colación, ya sea en el mismo lugar de trabajo, un casino, restaurante, pensión, domicilio del trabajadora " con ocasión" del trabajo el siniestro quien se torció el pie durante su horario de colación, cuando se dirigía desde el lugar de su trabajo a almorzar a la pensión en la que vive.
Señala que lo anterior no se concilia con el análisis de las diversas circunstancias que deben considerarse para calificar un siniestro como laboral, ya que aplicar tal criterio sin excepción, implicaría por ejemplo, calificar como accidente del trabajo el que sufra un trabajador mientras se alimenta en su propia habitación, al quemarse, al intoxicarse por ingerir un alimento en mal estado, al tragar un elemento extraño presente en la comida, como un vidrio o clavo.
Por último expone que aún cuando no comparte el criterio, de establecerse como principio general que la ocurrencia de cualquier accidente ocurrido durante la colación es " con ocasión del Trabajo" no puede desconocerse que existe una excepción, cuando el accidente ocurre mientras el trabajador se desplaza entre el trabajo y la habitación y viceversa, con el propósito de tomar su colación o almuerzo.
Una presentación de reconsideración en igual sentido ha efectuado la empresa empleadora.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en reiterar lo señalado en otros pronunciamientos, en cuanto a que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".
Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto se debe señalar que esta Superintendencia ha calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº 695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº 3278, de 1982, "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo".
Sin embargo, con motivo de la solicitud de reconsideración efectuada por esa entidad y por la empresa empleadora, respecto de la situación de trabajador en cuestión, este Organismo ha procedido a reestudiar si también debe ser calificado como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante la hora de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se traslada para almorzar o tomar su colación.
Al respecto, se debe señalar que en términos amplios, los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo, ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo, sin embargo, el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que si bien se debe proteger a los trabajadores cuando se trasladan entre su habitación y el lugar de trabajo, el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante dicho traslado.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso segundo el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.
Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
Por lo señalado, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración del Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002, y en su lugar declara que el siniestro que sufrió el trabajador mientras se trasladaba para almorzar desde su lugar de trabajo a la pensión en donde vive, distante a unas siete cuadras, constituye un accidente de trayecto en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |