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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47180-2003

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Fecha: 15 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN LOS ÁNGELES SERVICIO DE SALUD DE BIO BIO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El Ministerio de Salud remitió a esta Superintendencia para dar respuesta directa a la interesada, la presentación que efectuó doña xxxxxx madre del menor xxxxx quien sufrió un accidente escolar el 1° de octubre de 2001, el cual le habría provocado una epifisiolisis de la cadera izquierda, situación que fue reconocida por el Servicio de Salud de la ciudad, no obstante lo cual en el Hospital se le están cobrando las atenciones médicas que se le dieron al menor durante el año 2002, ya que no se trataría de secuelas del accidente escolar.

Una presentación en igual sentido efectuó directamente ante este Organismo la Sra. Y.

2.- Se debe hacer presente que en noviembre de 2002, la madre del menor efectuó un reclamo ante esta Superintendencia, contra el Instituto de Normalización Previsional, ya que pese a que la COMPIN de esa ciudad mediante resolución de 7 de marzo de 2002, declaró que el menor de que se trata tenía una invalidez de un 50% por un accidente escolar, el citado Instituto le rechazó el derecho al pago de una pensión.

En esa ocasión, por la naturaleza de la reclamación, solamente se requirió informe al Instituto de Normalización Previsional, y en definitiva, mediante el Ordinario N° 57011, de 18 de diciembre de 2002, este Organismo confirmó que no había lugar a una pensión, ya que el ingreso familiar (ingreso del padre dividido por los componentes del grupo familiar) era superior al monto de la pensión que le pudiera corresponder (un vital = $ 15.718).

En el mismo pronunciamiento se señaló que las prestaciones médicas conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debían otorgarse por el respectivo Servicio de Salud.

3.- Con motivo de la nueva presentación, esta Superintendencia solicitó un informe a la esa COMPIN, la que remitió una serie de antecedentes, entre los que se encuentran la declaración del accidente escolar ocurrido al menor el 1° de octubre de 2001, en dicha escuela ocurrido cuando estando sentado en una silla, fue botado por un compañero, lo cual le produjo un deslizamiento de epifiolisis de la cadera izquierda.

De dichos antecedentes se pudo establecer que el menor fue atendido inicialmente en establecimientos dependientes del Servicio de Salud de Los Angeles, pero que en el mes de Febrero de 2002 fue derivado al Hospital de Concepción dependiente del Servicio de Salud del mismo nombre.

4.- Solicitado un informe al Departamento Médico de este Organismo, ésta ha señalado que el accidente escolar que presentó el niño (estar sentado en silla y ser botado por un compañero), no es normalmente suficiente para producir una Epifisiolisis proximal del fémur, por lo que en la especie efectivamente existía una enfermedad de origen común.

Por tanto, en la especie, existe una enfermedad común previa, que con el traumatismo que sufrió el menor con motivo del accidente escolar, hizo aparecer la sintomatología de la patología preexistente.

5.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que en la especie, no se controvierte la circunstancia de que el menor xxxxxx sufrió un accidente escolar el 1° de octubre de 2001, de manera que el conflicto surge en torno a si las lesiones que le produjo dicho accidente son o no secundarias a dicho siniestro.

Al respecto se debe señalar que esta Superintendencia en materia de accidentes del trabajo ha resuelto en forma reiterada que " el hecho de que existan factores predisponentes o lesiones previas, y que contribuyen a hacer más ostensible el cuadro, sea agravándolo y/o prolongándolo, no privan a las lesiones que así se evidencian del carácter de secundarias a un accidente laboral.

En la especie, no se puede desconocer que el menor sufrió un accidente escolar, aún cuando los factores predisponentes hayan agravado y prolongado los efectos del siniestro.
En consecuencia, y siendo el Servicio de Salud de dicha ciudad el obligado a otorgar las prestaciones médicas derivadas del accidente escolar, corresponde que pague al Servicio de Salud que señala el valor de las prestaciones que se han otorgado al menor por las secuelas del siniestro, al que fue derivado desde la otra ciudad