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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46721-2003

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Fecha: 10 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 24 de mayo de 2003, siendo las 10:30 horas, su trabajadora que identifica, quien labora en el local comercial que queda al interior del centro comercial, en momentos en que llegaba desde su domicilio a sus actividades laborales sufrió una caída desde la escala que permite llegar al control de acceso para el personal que trabaja al interior del recinto comercial, siendo atendida por personal de seguridad del centro comercial, para luego ser derivada a la Mutualidad.

Agrega que conforme lo antes indicado, su empresa procedió a confeccionar la respectiva orden de atención como accidente de trayecto, considerando que este ocurrió en el recorrido habitual entre la casa habitación y el lugar en que debe desarrollar las labores para la cual fue contratada.

Señala que la citada Mutualidad ha cuestionado la referida calificación, mediante su Resolución N° AT N° 01/06/03 de fecha 24 de junio de 2003, calificando el aludido siniestro como del trabajo y no del trayecto, aduciendo para ello que habría una relación de causalidad directa entre el trabajo de la accidentada y la lesión presentada, lo que en su opinión no es efectivo, ya que la funcionaria no había ingresado al recinto donde desarrolla su labor habitual.

Por todo lo anterior, viene en solicitar se califique el aludido accidente como del trabajo en el trayecto.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad de la Construcción remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la trabajadora ingresó en sus dependencias el día 24 de mayo de 2003, luego de caer en el interior de la tienda donde trabaja.

Agrega que la accidentada es trabajadora de esa óptica, la que cuenta con un módulo en el primer piso de la tienda. Como personal externo, debe utilizar la infraestructura que posee la citada tienda para sus propios funcionarios, tales como casilleros, vestidores, baños y comedores. Dichas instalaciones se encuentran fuera del perímetro de la tienda propiamente tal, lo que significa que cada vez que debe concurrir a ellos, debe abandonar el recinto de la tienda.

El día del accidente, al inicio de la jornada laboral, la trabajadora después de cambiarse de ropa en el vestidor, ubicado en el 3° piso de la tienda, se dirigió a su puesto de trabajo ubicado en el 1° piso y al ir bajando por la escalera del 2° piso se resbaló y cayó, golpeándose diferentes partes del cuerpo contra los escalones.

Precisa que la accidentada no alcanzo a firmar el libro de asistencia, a consecuencia de que el mismo se encuentra en el módulo de la empresa, a la cual ésta no alcanzó a llegar.

En mérito de lo antes expuesto y conforme los antecedentes proporcionados, mediante su Resolución AT N° 01/06/03 de fecha 24 de junio de 2003, calificó el aludido accidente como del trabajo y no del trayecto.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto, es necesario que el siniestro haya ocurrido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

De este modo, esta verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo que es el de trayecto no resulta aplicable cuando el accidente tiene lugar dentro del recinto del trabajo, puesto que en tal caso estos siniestros serán, regularmente, accidentes a causa o con ocasión del trabajo, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Con todo, la voz "lugar de trabajo" empleada por dicha norma no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para que ha sido contratado, como parece entenderlo esa empresa, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo, esto es, toda el área que ocupa la entidad empleadora para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección del lugar de trabajo.

En la situación en estudio, se ha podido establecer que el accidente en comento lo sufrió la interesada, luego de haberse cambiado de ropa, en el recinto común destinado para ello y cuando se dirigía al módulo donde cumple las funciones especificas para las que fue contratada, oportunidad en que cayó desde las escaleras.

Conforme lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo obrado por la citada Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, se ratifica la citada Resolución AT N° 01/06/03, de fecha 24 de junio de 2003

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/09/2006Dictamen 46721-2006Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley N° 16.395; D.L. N° 869, de 1975; D.F.L. N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5