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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45564-2003

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Fecha: 28 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando por el monto del subsidio diario pagado por esa Mutual debido al accidente del trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2002. Expresa que los subsidios pagados con fecha 17 de enero y 5 de febrero de 2003 fueron cancelados con un monto diario de $6.395,90, mientras que el pagado con fecha 27 de noviembre de 2003 fue cancelado con un monto diario de $7.642, en circunstancias que todos estos subsidios corresponden al mismo accidente.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el primer período de subsidio fue calculado en base al promedio de las remuneraciones devengadas en los tres meses calendario anteriores al del inicio del subsidio, es decir, el promedio de las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002 y para el subsidio correspondiente al posterior reingreso de fecha 30 de diciembre de 2002 se consideró el promedio de las remuneraciones y los subsidios devengados en los tres meses anteriores a dicho reingreso.
Manifiesta que, para determinar el promedio de las remuneraciones de los meses correspondientes, deben considerarse en el cálculo las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el tiempo empleado en permisos sindicales, tiempo que se entiende trabajado para todos los efectos. Hace presente que dichas remuneraciones son de cargo del sindicato (a menos que hayan sido objeto de negociación colectiva), en conformidad a lo previsto por el artículo 249 del Código del Trabajo, por lo cual el subsidio debe calcularse considerando las remuneraciones pagadas por el empleador y por el sindicato a causa del permiso sindical.
Agrega que el señor, que es el secretario del sindicato, manifestó que existía un acuerdo según el cual es la empresa quien paga los permisos sindicales, sin embargo el conjunto de días de ausencia al trabajo, que el señor Palta atribuye permisos sindicales, no fueron pagados por la empresa en atención a que éstos no habrían sido debidamente justificados.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que concuerda con el criterio adoptado por esa Mutual, es decir, no tomar en cuenta los días que "el interesado" afirma haberlos dedicado a gestión sindical, lo cual no se ha probado por no haber devengado la correspondiente remuneración.

Sin embargo, como en el caso del subsidio correspondiente al período del 9 al 22 de noviembre de 2002, esa Mutual procedió a amplificar las remuneraciones de los meses considerados, deberá reliquidar dicho subsidio aplicando el mismo criterio considerado en el cálculo del subsidio posterior y deberá solicitar la devolución de lo pagado en exceso al trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N° 3.536, de 1981, sobre el derecho del recurrente a solicitar facilidades para la restitución de los subsidios percibidos en exceso o su condonación