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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45234-2003

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Fecha: 27 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Ha recurrido a esta Superintendencia la viuda de un trabajador, reclamando en contra de la Mutualidad, por no otorgarle las prestaciones que le corresponden a ella y a sus 3 hijos menores, por la muerte de su cónyuge, quien se desempeñaba como chofer para una maestranza, labor por la cual debía viajar diariamente a sectores forestales y agrícolas, quien con fecha 22 de abril de 2003 comenzó a presentar problemas que en definitiva le produjeron la muerte el 4 de mayo de 2003, como consecuencia de haberse contagiado con el virus hanta.

Requerida al efecto, esa Mutual informó que de acuerdo a la investigación realizada, el trabajador fallecido se desempeñaba como chofer de un camión forestal, transportando madera desde empresas forestales hacia aserraderos o plantas de celulosa. La carga del camión se realizaba a través de grúas, debiendo el trabajador encargarse solamente de la estiba y amarre de la carga, para su posterior traslado a los diversos destinos. Agrega que dicho trabajador vivía en una casa ubicada cerca de un cerro y que de acuerdo al informe realizado por la Subdirección del Ambiente y la Unidad Epidemiológica del Servicio de Salud, no es posible precisar el momento, lugar y circunstancias en que se produjo el contagio con el virus, toda vez que el riego existía tanto en el ambiente del lugar de trabajo como en su casa habitación.

En definitiva, la Mutual rechaza otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Cabe manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, de la ley Nº 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o la muerte. Agrega la referida norma que el reglamento (Decreto Supremo Nº 109, de año 1968, del M. del T. y P.S.) enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales.

Si bien el referido reglamento, no contempla entre las enfermedades profesionales en él incluidas, el contagio con el virus hanta, se debe tener presente que el legislador en el inciso 3º, del ya aludido artículo 7º, de la ley Nº 16.744, estableció la posibilidad de que se acredite ante el respectivo organismo administrador del seguro, el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista, la cual y por lo expuesto tiene el carácter de genérica y no de taxativa.

Por lo antes indicado, la situación de los trabajadores que resulten afectados por el ya aludido virus debe resolverse en forma casuística, dado que se hace necesario determinar en cada caso dónde se contrajo el virus, el cual y por sus características se encuentra en distintos lugares, no siempre necesariamente vinculados con el trabajo de los afectados.

De esta forma y acreditada en forma debida la existencia de una relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al mencionado virus, corresponde se otorgue la cobertura de la ley Nº 16.744.

En la especie, el estudio de los antecedentes efectuados por parte del Departamento Médico de este Organismo le permitió concluir que la enfermedad que produjo la muerte del trabajador se adquirió a causa directa del trabajo que realizaba para la Maestranza identificada.

En efecto, por su trabajo como chofer de camión estaba obligado a realizar viajes a zonas rurales, donde esta comprobada la existencia de OLIGORIZOMIS LONGICAUDATUS (ratón de cola larga), transmisor del virus.

El cuadro clínico, el período de incubación y los síntomas prodrómicos son característicos de la enfermedad, la cual fue confirmada mediante estudio en el Instituto de Salud Pública.

Cabe señalar que la encuesta epidemiológica para casos de Virus Hanta realizada por el Servicio de Salud demostró que el occiso realizaba actividades fuera del camión, tales como carga y limpieza, exponiéndose en estos momentos al contagio. También el citado Servicio descartó razonablemente que la infección se produjera en su casa habitación.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la normativa legal citada y a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, en la especie, el virus que en definitiva provocó la muerte del trabajador individualizado, fue adquirido en la realización de sus labores habituales, por lo que en este caso se debe calificar como una muerte provocada por una enfermedad profesional, por lo que corresponde que esa Mutual otorgue la cobertura de la ley N° 16.744, otorgando las prestaciones que corresponden a su viuda e hijos

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7