Dictamen 44906-2003
Esta Superintendencia, a raíz de una reclamación interpuesta por un trabajador, por el rechazo de siete licencias médicas que se le extendieron a partir del 30/11/2001, pudo conocer antecedentes relativos a las condiciones en que dicha persona desarrollaba sus labores en la Empresa que se identifica.
El aludido trabajador, según fotocopia de Contrato de Trabajo tenido a la vista, de fecha 13/06/2001, debía realizar sus labores de "OPERADOR DE HORNO DE RECUPERACION" en la Empresa ubicada en la Comuna de Cerrillos, ciudad de Santiago, como así también en otros lugares de Santiago y fuera de esta ciudad donde sea transportado el Horno para su funcionamiento.
En su presentación, el aludido trabajador expone diversos antecedentes acerca de la forma y condiciones en que desarrollaba sus labores. Indica que debía "...operar el horno de fundición de recuperación de zinc, estaño, plomo y fierro de alta pureza...", para lo cual - señala - "...debía operar un solo horno que tenía la empresa, el cual era móvil y era contratado por diversas empresas clientes...".
Se acompañó, entre otros antecedentes, un Informe de "Evaluación Puesto de Trabajo E.P.T.", de 20/02/2002, elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos.
En su oportunidad y cuando este Organismo resolvió que correspondía la visación de las licencias referidas, tuvo en vista antecedentes que fueron analizados por su Departamento Médico, el cual formuló al efecto diversas consideraciones y arribó a la conclusión que se contiene en Anexo que se adjunta.
Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 65 de la Ley N° 16.744, los Servicios de Salud tienen "...la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo...". A su vez, el tercer inciso del precepto mencionado dispone que también corresponde a dichos Servicios "... la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.".
Por otra parte, el artículo 68 de la citada Ley N° 16.744 establece que las empresas deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador, agregando que el incumplimiento de ello debe ser sancionado por tales Servicios, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes, sin perjuicio que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional diferenciada.
A fin de que ese Servicio - en el ejercicio de su atribuciones - conozca la situación referida, se le envían en fotocopia los siguientes documentos: Presentación del trabajador; Evaluaciones de Puesto de Trabajo, elaboradas por los expertos en prevención de riesgos individualizados; Contrato de Trabajo; Certificado extendido por una doctora; Comentarios del médico de esta Entidad; Reclamación ante la COMERE de la Empresa mencionada; Control de Licencia Médica de la COMPIN del Servicio de Salud; Análisis Toxicológico; Declaración de un ex-trabajador de la Empresa aludida; Oficios Ord. N°s. 47.389 y 56.519, de 2002, de este Organismo; Presentación de la Empresa, de 22/11/2002.
Por lo tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con poner el caso en conocimiento de ese Servicio de Salud y le remite los antecedentes indicados, para que, conforme al rol y facultades que le asigna la legislación vigente sobre prevención, higiene y seguridad, proceda a fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente sobre la materia.
Título | Detalle |
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Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |