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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44688-2003

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Fecha: 24 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD I. MUNICIPALIDAD DE LO PRADO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ese Comité ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que se le informe sobre la cotización que debe tener la entidad empleadora para cambiar de Organismo Administrador y la fecha en que puede hacerlo (enero o abril de 2004).

También solicita se le indique si la enfermedad "Síndrome del túnel carpiano" corresponde a una enfermedad profesional o común.

Sobre el particular y en relación a la primera consulta, este Organismo debe expresar que el artículo 21 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla normas expresas sobre el cambio de Organismo Administrador y al efecto señala las épocas durante las cuales las entidades empleadoras no podrán efectuar dicho cambio.

En efecto, el aludido precepto señala que el cambio no puede efectuarse durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación y, tampoco podrá realizarse entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, en el caso de aquellas entidades a las que como resultado de dicho Proceso se les haya recargado la tasa de cotización adicional a tasas superiores a las que les correspondería de acuerdo al D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte y en lo que atañe a la enfermedad denominada "Síndrome del túnel carpiano", el Departamento Médico de esta Entidad ha señalado que dicha dolencia puede corresponder a una patología de origen común o laboral. Indica que este cuadro se caracteriza por una compresión del nervio mediano a nivel de la muñeca, condición que en la mayoría de los casos obedece a causas comunes (características personales del individuo, existencia de otras patologías generales, etc.), pero, con menor frecuencia, también es posible que tenga causa laboral, en cuyo caso está descrita la asociación con exposición prolongada a vibración y con trabajos repetitivos que produzcan afección de los tendones flexores a nivel de la muñeca.

En todo caso, el aludido Departamento Médico expresa que no es posible establecer criterios rígidos para la calificación del origen de este cuadro, por lo que cada caso debe ser analizado en forma particular, sopesando los factores comunes y laborales que puedan estar incidiendo en su producción.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de ese Comité

Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester observar que ese Comité puede solicitar asesoría al respectivo Organismo Administrador, el cual está obligado a proporcionársela y que, en todo caso, respecto de lo que resuelva dicho Organismo en cada situación concreta, se puede reclamar y/ o apelar - según corresponda - ante la Comisión Médica de Reclamos o esta Superintendencia, en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77