Dictamen 44680-2003
Un particular ha reclamado en contra de esa Mutual, por cuanto no calificó como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el 2 de julio de 2003.
Requerida al efecto esa Mutual, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola declaración del trabajador.
Entre los antecedentes acompañados por esa Mutual, figuran las declaraciones de la interesada, y de otros testigos, las que son coincidentes en orden a que la recurrente se siniestró al salir del Edificio donde tiene su domicilio su empleadora.
La interesada ha precisado que cuando se accidentó se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, por lo tanto, se trató de un accidente de trayecto.
El hecho de que la interesada estuviere con licencia con reposo laboral parcial en la mañana, no obsta que hubiere sufrido un accidente de trayecto.
En consecuencia y por lo expuesto, los antecedentes de que se trata, permiten formarse la convicción de la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, procediendo que esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 a la aludida trabajadora
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |