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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41734-2003

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Fecha: 03 de octubre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento sobre la materia expuesta por la Dirección Regional de ese Instituto, relacionada con la situación de un trabajador.

Expresa la referida Dirección Regional que la Unidad de Licencias Médicas que funciona en el Hospital para el cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de incapacidad laboral de un trabajador que identifica consideró la remuneración del mes anterior a la licencia médica que correspondía a 15 días sin amplificar, por ende no procedió según las instrucciones del Ejemplo N° 2, del Manual de cálculo de subsidios, de esta Superintendencia.

Señala que, consultado la referida Unidad, informó que no había amplificado la remuneración, por tratarse de un trabajador eventual, en atención a lo instruido en el Oficio N° 19.617, de 1998, de esta Superintendencia.

Agrega la Dirección Regional que el ejemplo N° 2, del citado Manual, corresponde a un ejemplo genérico de trabajador que no labora el mes completo, como es el caso de los trabajadores eventuales. Además, señala que el citado Oficio N° 19.617 se refiere a un subsidio de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el Ejemplo N° 2, se refiere al caso general de un trabajador que no es eventual.

En cambio, tratándose de trabajadores eventuales, esta Superintendencia ha instruido, por ejemplo en el Oficio N° 31.227, de 26 de agosto de 2003, no se debe proceder, para efectos del cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de incapacidad laboral, a la amplificación de las remuneraciones percibidas en el mes anterior al del inicio de la licencia, cuando éstas no corresponden a todo el mes, puesto que de lo contrario se distorsionaría la realidad del trabajador eventual, atendida la especial naturaleza de las actividades realizadas por los trabajadores portuarios eventuales, eminentemente transitorias, eventuales y discontinuas,

Lo anterior, debe aplicarse independientemente del origen de la incapacidad laboral. Así se tiene que, el caso del citado Oficio N° 31.227, está referido a incapacidad debido a una enfermedad de origen común.

En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Unidad de Licencias Médicas que funciona en el Hospital, del Servicio de Salud

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744