Fuentes: Código del Trabajo; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14102, de 7 de mayo de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social
Es del conocimiento de esas Jefaturas, que se ha venido planteando con alguna frecuencia, la posibilidad que los socios de sociedades de personas o de capital, adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, en los regímenes previsionales del antiguo sistema previsional o en las Mutualidades de Empleadores, arguyendo que aquellas entidades son personas jurídicas independientes de quienes las integran, lo que les permitiría acceder a los beneficios previsionales que esas legislaciones acuerdan a sus afiliados.
Ello movió a esta Superintendencia a hacerse cargo de las observaciones y objeciones que algunos de esos Organismos opusieron a tales afectaciones previsionales, aduciendo, por diversas consideraciones, que no existían ni se conformaban en algunos de los casos planteados, la condición de subordinado, dependiente o empleado, que constituye la exigencia de esencia, para alcanzar y por ende, perfeccionar, una legítima ligazón previsional entre los requirentes y las entidades mencionadas.
Como consecuencia de lo anterior, se estimó del caso conocer el parecer que sobre el mismo problema tenía la Dirección del Trabajo, Organismo que evacuó su opinión por medio del oficio n° 793 de 24 de febrero del año en curso, cuyas conclusiones, discrepaban con el entendimiento que esta Superintendencia tenía sobre el particular, hecho que, a su vez, movió al Servicio a mi cargo a pedir una reconsideración de ese pronunciamiento.
La opinión de esta Superintendencia se contiene en el oficio n° 14.102, de 7 de mayo de 2003. En ese oficio, el organismo de mi representación, solicitó a la Dirección del Trabajo, que practicara una revisión de las conclusiones que contenía el pronunciamiento de este Organismo, fundando su petición en las consideraciones que "in extenso" se hacían por el oficio referido.
Dicha Dirección ha acogido el planteamiento de esta Superintendencia concluyendo por las razones que proporciona desde su particular punto de vista, que en los casos que describe, no resulta posible atribuir o conferir a los interesados, la calidad de dependientes, empleado o subordinado de la supuesta entidad empleadora, de la que participa como socio, en los términos que exige el Código del Trabajo, conclusión que cabe hacer extensiva a la legislación previsional propia del antiguo sistema previsional. Concluye también, que por regla general, los socios de entidades como las ya referidas, no pueden ser catalogados como empleados o dependientes de las entidades que integran en aquella condición, hecho que obsta a la aplicación en favor de ellos de las normas de la Ley 16.744.
Pongo en vuestro conocimiento este cambio hermenéutico, agradeciendo la difusión de las observaciones que se contienen en los documentos que en copias se les adjunta, por considerar que se trata de un nuevo enfoque interpretativo de la materia reseñada.