Dictamen 39819-2003
1.- Doña xxxxxx se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Mutualidad calificó como común el accidente que sufrió el 2 de enero del año 2003, cuando cenaba junto a todos los funcionarios del Departamento Provincial de Educación de esa ciudad, en el Complejo Turístico que indica, durante una Jornada de Evaluación del año 2002 y propuestas para el 2003, que se efectuó los días 2 y 3 de enero del año 2003.
Expresa que, de acuerdo a lo programado, de 19:00 a 21:30 se desarrolló la evaluación del trabajo de la Unidad Administrativa, y a las 22:00 se inicia la cena, oportunidad en que se produjo el accidente, pues "al sentarse en la banca se fue de espalda (,) golpeándose la nuca con un peldaño de cemento, perdiendo el conocimiento por algunos minutos".
Agrega que por indicación del paramédico que se ubicó en la localidad, se trasladó y fue atendida en el Consultorio de Salud X a las 23:35 con diagnóstico de TEC Simple (adjunta orden de atención), trámites en que fue acompañada por la Jefe del Departamento y Jefa Técnica.
Al ser dada de alta con indicación de reposo por 3 días, señala que durmió casi todo el 3 de enero, mas al regresar a la ciudad (con retraso por desperfecto del bus, según acredita con carta de al empresa), se sintió mareada y se presentó a esa Mutualidad aproximadamente a las 21:55 horas, acompañada de otra funcionaria, donde fue atendida y derivada a su casa.
Al presentarse el 6 de enero a trabajar persistieron sus molestias, por lo que concurrió a la Mutual, donde fue atendida a las 16:00 horas por la neuróloga, quien ordenó scaner y reposo por dos días más.
Termina indicando que el 7 de enero la llamaron para informarle del rechazo de la calidad de laboral del accidente en que sufrió su lesión, y retiró la resolución correspondiente, lo que estima que no procede, pues se trataría, a su juicio, de un accidente con ocasión del trabajo.
Posteriormente se dirigió a esta Superintendencia, doña X y doña Y, Jefe del departamento Provincial de Educación de Iquique y representante del Comité Paritario, respectivamente, ratificando en todas sus partes la presentación de la trabajadora. Acompañan, entre otros antecedentes, copia del Convenio celebrado con Complejo Turístico X para celebrar en los días señalados la aludida Jornada de Evaluación en dicho recinto y el servicio que se encargaría de la alimentación.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que calificó el siniestro de esa Sra. como de origen común, por cuanto las actividades de evaluación organizadas por la Secretaría Ministerial terminaron antes de las 22:00 horas, y el hecho ocurrió después, durante la cena, por lo que no existió nexo de causalidad entre la caída y su trabajo.
Acompaña informe médico; informe de investigación de accidentes y DIAT.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, la declaración de la afectada se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar. Asimismo, se encuentra ratificada por la presentación de ambas Sras, Jefe del Departamento Provincial de Educación de esa ciudad y representante del Comité Paritario, respectivamente.
Por lo anterior, y del estudio de los antecedentes acompañados se desprende que la referida trabajadora se accidentó en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter social (cena), se insertaba dentro del marco de la "Jornada de Evaluación Año 2002 y Propuestas 2003" del Departamento Provincial de Educación de esa ciudad, lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por la Sra xxxxxx, razón por la cual procede la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.
En atención a lo anterior, deberá reembolsarle a la recurrente los gastos en que incurrió al atenderse en forma particular de las lesiones que sufrió en el accidente en cuestión
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |