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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34878-2003

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Fecha: 17 de septiembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 30982, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que, en su oportunidad, remitió al COMPIN del Servicio de Salud Oriente, sendas cartas en las que le comunicaba el rechazo del origen profesional de las patologías presentadas por diferentes trabajadores, considerando que esa era la entidad competente dado que estaban afiliados a FONASA y sus domicilios correspondían a su territorio jurisdiccional.

Agrega que en los casos remitidos, no ha habido gestiones de cobranza propiamente tales y ese Servicio, adelantándose a ellas, le ha señalado que no es el obligado al pago de las prestaciones correspondientes, por lo que solicita se le instruya al respecto.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
2.1.- Que en los casos en que corresponda la aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744, al producirse por parte de una Mutualidad el rechazo de un reposo o licencia médica fundado en el origen común de la patología y el trabajador obtenga las prestaciones del régimen de salud común a través de FONASA, el citado documento debe tramitarse ante la COMPIN del Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador (artículo 2 del D.S. 3, de 1984, del Ministerio de Salud).

Una norma similar se contiene en el D.S. 42, de 1986, del Ministerio de Salud (Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud) en cuyo artículo 219 se dispone que las prestaciones médico administrativas deberán ser realizadas por la COMPIN del lugar en que se desempeñen los trabajadores.

Por ello, es del todo inconducente que ese Instituto remita estas cartas de rechazo a la COMPIN del Servicio de Salud donde tiene su domicilio el trabajador afectado.

2.2.- Que en los casos en los que el trabajador se haya dirigido como primer organismo a una Mutualidad de Empleadores a solicitar su atención y ésta califica como de origen común el accidente o enfermedad, sea que se trate de una situación regulada por el artículo 77 bis, ya citado o un estudio de una probable enfermedad profesional sin reposo, las prestaciones otorgadas han de ser consideradas bajo la modalidad de libre elección que contemplan los artículos 12 y 13 de la Ley 18.469.

En ese orden de ideas, el financiamiento de las mismas, ha de haberlo efectuado el Fondo Nacional de Salud.

Tratándose de situaciones no reguladas por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, conforme lo instruído por el Oficio 30982, de 22 de agosto de 2003, el FONASA debe reembolsar a la Mutualidad respectiva el valor de las prestaciones médicas otorgadas al trabajador que a éste habría correspondido financiar y cobrar directamente al trabajador la parte que como copago habría debido pagar.

En cambio, cuando opere el citado artículo 77 bis, dado que en dicha disposición se contemplan reembolsos institucionales que incluyen el copago o la parte que conforme al régimen de salud común debieron financiar, en la petición de reembolso que se solicite del FONASA, éste debe incluirse.

En cuanto al reembolso de los subsidios, debe ser requerido al Servicio de Salud del lugar de desempeño del trabajador o a la CCAF, si la hubiere.

2.3.- Finalmente, se hace presente que el caso del sr. x fue resuelto por este Organismo, mediante oficio 4721, de 2003, disponiéndose la aplicación del inciso final del artículo 29 de la Ley 16.744, de manera que no procede el reembolso de las prestaciones médicas.

Por su parte, en el caso del sr., cuyo accidente se calificó como común, mediante Oficio 48322, de 2002, deberá tener presente las instrucciones impartidas en este oficio respecto del reembolso de las prestaciones que hubiere otorgado

TítuloDetalle
Artículo 12ley 18.469, artículo 12
Artículo 13ley 18.469, artículo 13
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29