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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31656-2003

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Fecha: 27 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 3193, de 1993; 13043, de 2001; 20521, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia, planteando el caso de un trabajador, quien fue atendido en el Hospital Regional el día 11/04/2003 y se determinó que su lesión era de origen laboral. Indica que se extendió la licencia médica por 40 días, pero al momento que el interesado solicitó el pago de subsidio se estableció el error, ya que el empleador estaba adherido a la Mutualidad.

Agrega que esa Mutual atendió al paciente, pero determinó que no correspondía calificar el siniestro como del trabajo y extendió en forma retroactiva una nueva licencia ( por fractura 3°, 4° y 5° metatarsiano) por los mismos 40 días, la que fue tramitada por esa Comisión.

Al respecto la COMPIN expone que "...existe una inconcordancia entre las versiones del trabajador y la Mutual...". Acompaña declaración del afectado, en la que alude a "...un altercado con un compañero de trabajo por el cobro de un dinero, discutimos y me empujó sin mayores consecuencias, luego de lo cual me dirigí a cumplir con mis labores diarias continuando con esta persona con agresiones verbales y pequeños empujones sin llegar a un riña..."; agrega que comenzó con sus labores diarias y alrededor de las 10,00 A.M., al estar limpiando la calle y necesitar una pala que se encontraba sobre un desnivel, subió a buscarla y al saltar tropezó, cayendo mal con mucho dolor.

También acompaña fotocopia de Resolución de la Mutual, en la que se indica que, de acuerdo a investigación y declaraciones de testigo, la lesión se produjo "producto de una riña personal".

Requerida la Mutualidad, informó que investigó la situación de que se trata, estableciendo que el trabajador tuvo un altercado con su compañero de trabajo, la que consistió en intercambio de golpes y palabras, después de lo cual el interesado cayó en un pequeño cerco, del cual recogió unas tablas y se retiró con visible cojera. Acompaña fotocopia de las declaraciones del afectado (que es la misma antes referida) y del otro implicado, quien alude al incidente - ocurrido aproximadamente a las 10,00 hrs. - que consistió en intercambio de palabras y unos "tirones y el tropezó y cayó en un cerco chico, recogió unas tablas y se fue cojeando...". También se acompaña Informe de Investigación de Accidente, que concluye que existió la riña mencionada, a raíz de la cual el trabajador cayó de un montículo de tierra, luego de lo cual se retiró cojeando.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la norma legal antes citada se infiere que para calificar un siniestro como de índole laboral, es imprescindible la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, caso en el cual se está en presencia de un infortunio "con ocasión " del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que la causa de las lesiones se encuentra en un riña - por razones de carácter personal - que tuvo lugar entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo tal circunstancia la causa directa de la lesión resultante.

De este modo, resulta que en este caso no se presenta relación de causalidad entre las lesiones que presentó el interesado y su trabajo, requisito indispensable para calificar un siniestro de laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo a la situación antes expuesta, razón por la cual no procede otorgar en este caso la cobertura contemplada en la Ley Nº 16.744; por ende, el sistema de salud común del trabajador debe otorgarle las prestaciones pertinentes

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5