Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30981-2003

.

Fecha: 22 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: .

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 28318, de 9 de agosto de 2000; 31487, de 30 de agosto de 2000; 41007 de 31 de octubre de 2001; 38980, de 6 de septiembre de 2002; 48826, de 20 de septiembre de 2002; 14102, de 7 de mayo de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la presentación de 7 de noviembre de 2002, Ud. ha deducido ante este Servicio, una reclamación formal en contra de la Mutualidad, porque si bien le proporcionó las prestaciones médicas y económicas a raíz del accidente que Ud. sufriera el 5 de septiembre del año 2002, con posterioridad fue notificada por la Fiscalía de dicha Mutual -el 11 de octubre de ese año- de que "no correspondía que se le otorgara la cobertura del seguro de accidentes del trabajo", debido a su condición de socia de la empresa, lo que impedía configurar en su caso, la calidad de dependiente y, por consiguiente, de titular de los derechos instituidos en la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Luego de ello, dicha Mutual emitió una licencia médica en su favor por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2002, pero esta fue rechazada por la Isapre. Una segunda licencia médica posterior otorgada por el médico tratante, fue igualmente rechazada por la misma Isapre, aduciendo, como ya lo hiciera antes la Mutual, que en su caso no se generaba el "vínculo laboral" que constituía la causa y el motivo de validez de la relación propia y necesaria del seguro laboral.

Como consecuencia de lo anterior, se ha visto privada de las licencias que a su juicio le correspondían, en relación al accidente laboral que sufrió en la fecha señalada. Ud. agrega que es socia de la entidad, en la que posee el 50 % del capital social y, asimismo, tiene la administración y el uso de la razón social, conjuntamente con su socio, el cual se identifica. Pero, siendo aquella una persona jurídica distinta, no la priva de la condición de trabajadora por cuenta ajena de ella, ya que la voluntad de la empresa, debe manifestarse, necesariamente, por la comparecencia de ambos socios, lo que constituye un elemento relevante en el examen de la cuestión en debate y que debe considerarse al determinar la validez jurídica del beneficio de seguridad social que ha impetrado.

La Mutual referida ha informado que, en su opinión, no corresponde otorgar a la recurrente la cobertura de la Ley 16.744, porque obsta a ello, su condición de socia mayoritaria y administradora de la Empresa, hechos que se consignan en la escritura de constitución de la entidad. Siendo así, no se genera en su caso, la condición de dependiente y por ende, la calidad de trabajadora por cuenta ajena, requisitos que son de la esencia misma de la legislación que Ud. pretende aplicar en su favor.

Con el propósito de lograr el mayor acopio posible de antecedentes jurídicos y una mejor ilustración de la materia en debate, esta Superintendencia recabó la opinión que la controversia surgida, merecía a la Dirección del Trabajo, Organismo que la evacuó por su dictamen n° 641 de 6 de febrero de 2003, en el que recurriendo a su propia jurisprudencia, expresa que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad."

En dicho pronunciamiento, agrega la Oficina fiscal consultada, los requisitos son copulativos por lo que una persona que cuente, con las facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la condición de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En otros términos, a juicio de la Dirección del Trabajo, no existe vínculo de dependencia en los supuestos en que "copulativamente", concurran al caso de los socios - trabajadores, dos elementos: la representación y la administración de la sociedad, por una parte, y el aporte mayoritario de capital, por la otra, opinión que, como se verá, no es compartida por esta Superintendencia, independiente, en todo caso, de los efectos laborales, tributarios u otros, que puedan ser secuela de esa conclusión, de los cuales no se ocupará el Servicio a mi cargo, por tratarse de materias ajenas a su competencia.

Del oficio emitido por la Dirección del Trabajo y en términos fundados, se solicitó su reconsideración de lo allí concluido, mediante la comunicación n° 14.102 de 7 de mayo del año en curso, de esta Superintendencia, de la que no se ha tenido respuesta, lo que no es obstáculo para dar a Ud. la respuesta requerida, atendida la convicción lograda sobre lo sustantivo de la materia que se ha pedido dilucidar.

En los últimos años, esta Superintendencia ha procurado sentar una doctrina uniforme en torno a este discutido tema, de la manera como pasamos a explicar.

Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, tratándose de sociedades en las que sus socios sean o puedan ser "dependientes" o "empleados" de la misma, es dable observar que surgen como elementos definitorios de aquella, en lo concerniente a los aspectos previsionales, los de la personería o representación que ellos puedan tener respecto de la entidad y, simultáneamente, la participación pecuniaria, financiera o económica que tengan en la misma.

Para el correcto examen de lo anterior, a su vez, resulta pertinente tener presente que tanto en la legislación de la Ley 16.744, como las contenidas en los regímenes orgánicos propios de las distintas ex-cajas de previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional por mandato de la Ley 18.689, la preocupación central del legislador estuvo dirigida a quienes detentaban la condición de "trabajadores por cuenta ajena", fueren sus labores de corte intelectual o manual, incluyendo a los servidores domésticos y a los aprendices, (Ley 16.744, art. 2°); "todos los obreros que ganen un salario, estarán acogidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley", (Ley 10.383, art. 2°); "los empleados particulares que hagan imposiciones,....tendrán derecho" a los beneficios que consagra al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, (Ley 10.475, art. 1°) y, asimismo, el D.F.L. 1.340 bis, de 1930, artículo 11°, enumera a los "empleados públicos" que quedan sujetos a la normativa de dicho cuerpo legal. En suma, sólo quienes sean "dependientes", "empleados" o sujetos a "subordinación", son beneficiarios de las normativas de carácter previsional o de seguridad social, que han generado los Organismos del Estado. Quienes no detenten tal condición, quedan excluidos automáticamente de aquellas. Y ello, porque se da por entendido que quienes no sean empleados, obreros o dependientes, gozan de otros medios para alcanzar iguales o mejores objetivos que los que proporcionan las referidas legislaciones protectoras de carácter social.

Bajo la premisa que viene de señalarse, no resulta legalmente posible concebir que un administrador y/o representante de una sociedad comercial, cualquiera que fuere el número de sus socios y cualquiera que fuere el capital que aportare a la entidad, pueda autocontratarse como supuesto "dependiente" de la misma empresa, porque resulta de manifiesto que el respectivo contrato de trabajo, forzosamente debería ser suscrito tanto por dicho socio como administrador o co-administrador de la entidad y por él mismo, en su calidad de supuesto empleado de aquella. En el ejemplo proporcionado, se patentiza en forma manifiesta, la confusión de voluntades que puedan generarse en el acto de contratación, la que, a nuestro entender, no podría tener consecuencia alguna en el campo previsional, (que es el que interesa en el caso sub-lite), aun cuando ello fuere aceptado como válido, en los aspectos laborales o tributarios.

De la misma manera un socio con aporte mayoritario en el capital de la sociedad, y aun cuando carezca de la administración y del uso de la razón social de ella, no podrá ser un "dependiente" de la misma, por mucho que la apariencia formal del acto le atribuya esa condición y aun cuando ella pudiere ser valedera para los aspectos tributarios o laborales. Sabemos que a las "ficciones" que ha instituido el legislador obedecen a la necesidad de dar una explicación armónica y coherente a determinadas situaciones jurídicas en su extensión o en sus efectos. Tal es el caso del inciso 2° del artículo 2053 del Código Civil, al crear -cual presunción de derecho, que no admite prueba en contrario- "que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", pero esta instrucción hermenéutica impartida por la ley, no puede exceder los estrictos márgenes de su concepción, no siendo pertinente extenderlas a situaciones análogas por semejantes que fueren.

Lo anterior, no obstante, no significa desconocer el hecho que un socio puede, en determinadas circunstancias, detentar, también, la condición de "empleado" de la entidad que integra, siempre que él carezca de la representación de la entidad y tenga una participación minoritaria en su capital. De ahí que, en opinión de este Servicio, corresponderá que en cada caso particular en que los socios de una sociedad pretendan ser acogidos a la Ley 16,744 o a otra legislación del antiguo sistema previsional, se evalúe en términos fundados, la procedencia de los hechos que caracterizan y que determinan los servicios y la dependencia del interesado. En estricto rigor, los elementos "empleado", "subordinación" o "dependencia", son determinantes para acceder válidamente, fuere a los beneficios y prestaciones de la Ley 16.744, fuere a los beneficios -en la generalidad de los casos- de los regímenes previsionales del antiguo sistema. Ellos, en forma excluyente, son los titulares de los beneficios que reportan tales legislaciones y, asimismo, en la mayoría de los casos, titulares de las cargas que imponen las respectivas leyes que los afectan.

Ampliar la posibilidad de dar beneficios en conformidad a la ley referida, a quienes no tengan al calidad de trabajadores por cuenta ajena, importa no sólo desconocer el texto legal en sí mismo, sino que -peor aún- desconocer el preciso espíritu que emana de ella, atribuyéndole derechos a quienes nunca fueron concebidos como supuestos beneficiarios por el legislador. Si tal posibilidad no la ha considerado prudente o necesaria el legislador, cuanta mayor razón existe para que tampoco la considere tal, el intérprete.

Por estas razones, esta Superintendencia es de parecer que tanto la Mutualidad, cuanto la ISAPRE, han ajustado su proceder a Derecho, no correspondiendo con ello acceder a su solicitud, debiendo aquellas ajustar su proceder a su respecto, de la manera como se desprende de las observaciones que anteceden

TítuloDetalle
Ley 18.689Ley 18.689
Ley 16.744Ley 16.744