Dictamen 30158-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como común el accidente que sufriera el 14 de mayo de 2003, alrededor de las 11:00 A.M. en la escalera de acceso al segundo piso del colegio en el que trabaja, cuando producto de un pequeño desvanecimiento, a mitad de ella se le doblaron sus pies, golpeándose las piernas en las gradas.
Señala que el citado accidente se produjo, pues se encontraba en los días de su ciclo menstrual y se sentía agotada, pues había estado atendiendo a 34 alumnos del nivel de transición mayor de la educación parvularia.
Requerida esa Mutual informó que la trabajadora consultó en sus servicios médicos el 14 de mayo de 2003 refiriendo que, mientras subía una escalera en dirección al baño de profesores, en su trabajo, sufrió un desmayo, azotándose ambas piernas en los peldaños.
Evaluada por sus especialistas se le diagnosticó Fractura 5° metacarpiano pie derecho y que como la lesión presentada se produjo a raíz de una lipotimia, por lo tanto, no existe relación de causalidad ni aún indirecta entre dicha lesión y su trabajo, por lo que resolvió que el mencionado infortunio no revistió los caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha señalado que la trabajadora al subir apresuradamente a los baños, ya que estaba menstruando, considerando que a las 11:00 de la mañana ya hacía muchas horas sin haber ingerido alimentos y después de atender a 34 alumnos, ésta se encontraba estresada y que todas estas condiciones le provocaron el desvanecimiento momentáneo. Además, en ausencia de enfermedades orgánicas que expliquen la lipotimia, es dable concluir que se trata de un accidente de origen laboral.
En efecto, han sido las circunstancias propias en que se desenvuelve el trabajo de la interesada las que han contribuido a que ésta sufriera una lipotimia, teniendo como única base personal de la afectada el hecho de encontrarse durante su ciclo menstrual.
En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar el de la especie como un accidente del trabajo, correspondiéndole la cobertura de la Ley 16.744, de manera que esa Mutual deberá reembolsar a la entidad del régimen de salud común el valor de las prestaciones que hubiere proporcionado a la interesada
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |