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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28519-2003

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Fecha: 04 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Código del Trabajo; Código Civil; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4719, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio de concordancias, en cuanto a que en el Promedio Anual de Trabajadores no procede excluir a los trabajadores en goce de reposo o licencia médica que genera subsidios por incapacidad laboral temporal por períodos iguales o superiores a un mes.

Señala que en el mismo oficio se sostiene que el subsidio es un sustituto de la remuneración, de manera que se reafirma que no es lo mismo subsidio que remuneración, por lo que no procede incluir al citado conjunto de trabajadores en el concepto definido en la letra f) del artículo 2 del D.S. 67.

Agrega que conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; que el legislador ha distinguido claramente entre remuneración y subsidio, manteniendo especial cuidado en no confundir ni asimilar estos dos conceptos.

Indica que el artículo 41 del Código del Trabajo define remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo y el artículo 30 de la Ley 16.744 señala que la incapacidad laboral, provocada por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, da derecho al pago de subsidio, beneficio que es distinto de la remuneración.

Por lo anterior, considera que aún cuando fuere necesario interpretar la citada definición, debe recurrirse a la norma del artículo 20 del Código Civil y además al artículo 22 que señala que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ratifica su criterio en orden a que en el Promedio Anual de Trabajadores a considerar en los procesos de evaluación de la siniestralidad efectiva de las empresas, deben considerarse los trabajadores en goce de subsidio por períodos iguales o superiores a un mes.

En efecto, en la medida que el trabajador sujeto a reposo por accidente del trabajo o enfermedad profesional mantiene tal calidad respecto de su entidad empleadora y durante el período de goce de subsidios, éstos son imponibles para salud y pensiones sobre la base de las remuneraciones imponibles correspondientes, procede que sean considerados dentro de la masa de trabajadores que constituye el Promedio Anual de Trabajadores. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los días perdidos sujetos a pago de subsidios van a ser considerados en la forma de cálculo de la tasa de siniestralidad efectiva, por lo que lógicamente los trabajadores que los han motivado deben incluirse en su promedio anual.

En consecuencia y por lo expuesto, se rechaza la reconsideración solicitada

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30