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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20063-2003

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Fecha: 13 de junio de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 16.744


El Gabinete de la Señora del Presidente de la República ha remitido la presentación de la trabajadora, quien reclama, en síntesis, por el monto del subsidio postnatal. Señala que el 5 de agosto de 2002 sufrió un accidente del trabajo por el cual recibió subsidios y que al nacer su hija se disminuyó el monto del subsidio.

Requerida al efecto, ese Servicio de Salud informó que a la recurrente se le otorgó licencia por reposo postnatal a partir del 11 de marzo de 2003 y, debido a que no tenía cotizaciones en el período de cálculo del límite del subsidio, se le pagó el subsidio diario mínimo ($1.205,43). Señaló que, si bien al momento de inicio de la licencia postnatal la recurrente se encontraba con subsidio por accidente del trabajo, ocurrido el 5 de agosto de 2002, por el cual se le pagaba un monto diario de $ 2.991,67, dada la irrenunciabilidad del reposo postnatal, se le debió pagar el monto correspondiente al subsidio postnatal e incluso los días en que la licencia postnatal quedó superpuesta con la del accidente del trabajo se le descontó la correspondiente diferencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que en este caso corresponde aplicar el artículo 25 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que señala que los derechos a subsidio a que él se refiere y los regidos por la Ley N° 16.744 son incompatibles entre si, pero pueden ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por alguna de sus causas. Por ende, la recurrente debió continuar con el subsidio por accidente del trabajo hasta la curación de la incapacidad laboral originada por el accidente o hasta la declaración de invalidez, si correspondiese, y, una vez ocurrido lo anterior, tendría derecho al subsidio postnatal, en el evento que aun se encontrare dentro del período correspondiente a la licencia postnatal.

En consecuencia, ese Servicio de Salud deberá reliquidar los subsidios pagados a la interesada, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior y pagarle la correspondiente diferencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/04/2010Dictamen 20063-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Invalidez - Prestaciones de sobrevivencia - Prestaciones económicasLey N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 19.260; Ley N° 19.953
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744